En fecha 30 de Marzo de 2015 la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dictó sentencia en «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telecom Personal S.A. s/ Ley de defensa del consumidor” (Expte. N° FRO 21061/2013), haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocando en consecuencia la decisión del juez de primera instancia que había resuelto remitir las actuaciones a otro juzgado de la capital federal con motivo de una inhibitoria articulada por la demandada. Se trata de una de las cuatro causas donde se reclama el cumplimiento de la Resolución SC N° 45/2012 en cuanto a la modalidad de facturación del servicio de telefonía celular en Argentina, cuyas medidas cautelares oportunamente ordenaron a las empresas prestadoras del servicio a facturar a sus clientes por segundo (evitando el redondeo por minuto y, por tanto, el cobro de sumas de dinero por tiempo de servicio no prestado).
El tribunal rosarino revocó la sentencia de primera instancia por razones formales y sustanciales. En cuanto a las primeras, entendió que no se encontraban reunidos en el caso los recaudos establecidos en el art. 9 del CPCCN para la procedencia de la orden inhibitoria, así como también consideró que la decisión carecía de fundamentación suficiente. En cuanto al segundo orden de razones, la Sala A de la Cámara sostuvo que «cuando la acción promovida es una de tipo colectivo, incoada a través de las asociaciones legitimadas en el artículo 52, la norma carece de pautas concretas que determinen la competencia, lo que ha derivado, desde su sanción, en innumerables conflictos. A la hora de abordar esta temática, la CSJN ha sentado criterio autorizando la promoción de estas acciones contra una empresa en cualquiera de las jurisdicciones donde esta tuviera sucursales, establecimientos o agencias, siempre que se haya formalizado al menos un contrato de consumo, derivando en un perjuicio homogéneo de todo el grupo de usuarios. Esta doctrina ha quedado plasmada en el fallo: “Unión de usuarios y consumidores c/ Banco de la Provincia de Neuquén S.A. s/ Ordinario» del 5 de junio de 2012″. Asimismo, recordó que esta postura «ha sido recientemente reafirmada en autos “Consumidores Nicoleños y otro/a c/ Electrónica Megatone S.A. y otros s/repetición de sumas de dinero” del 26 de marzo de 2014″.
El fallo completo está disponible acá: 2015 03 30 CFRos_UCU c. TP (redondeo celulares, competencia territorial, Banco de Neuquén)