La CSJN rechazó la excepción de defecto legal en la causa «Mendoza» (*FED)

En fecha 19 de Febrero de 2015 la CSJN volvió a pronunciarse en la causa «Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios – daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo» [CSJ 1569/2004 (40-M)/CS1], rechazando la excepción de defecto legal (art. 347 inc. 5° CPCCN) articulada por muchos de los demandados en el expediente (individualizados en el considerando 3° de la decisión) y realizando importantes desarrollos sobre diversos principios fundamentales en materia de tutela ambiental.

Luego de recordar el dictado de la sentencia de fondo en cuanto a recomposición y prevención de daño ambiental (considerando 4°) y de desarrollar esquemáticamente los argumentos en que los demandados fundaron las diversas excepciones de defecto legal a resolver (considerando 5°), la Corte comenzó por señalar que «como regla de aplicación en todos los procesos alcanzados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este Tribunal ha expresado que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (Fallos: 311:1995; 319:1960; 326:1258 y 331:1910)»  (considerando 6°).

En esa línea el tribunal sostuvo que «Esta excepción es, por lo demás, de interpretación restrictiva, por lo que en casos de dudas -por el carácter estricto con que debe aplicarse- debe desestimarse» (considerando 6°), y que, con base en dicha doctrina aplicada a la luz de los principios que gobiernan la tutela ambiental, corresponde rechazar las excepciones de defecto legal puesto que «existen circunstancias suficientemente demostrativas de que las emplazadas pudieron ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio» (considerando 6°).  Lo expuesto en el considerando 7° resume la posición de la CSJN con relación a la cuestión: «En efecto, corresponde rechazar la excepción de defecto legal si la forma en que la actora ha planteado su reclamo -a pesar de lo escueto de la narración de los hechos ocurridos y de la genérica imputación de responsabilidad efectuada-, no le impidió de manera alguna a los codemandados el ejercicio amplio de su defensa, tal como de modo manifiesto se desprende de las contestaciones respectivas. Ello. es así, pues no hay estado de indefensión si la cosa demandada ha sido denunciada con precisión con lo que no surgen dudas respecto del alcance de la pretensión de la actora y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas que estimen pertinentes».

El fallo afirma también, con cita de «ASSUPA» (Fallos 329:3493), que «en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del Tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del «juez espectador». De ello se deriva que la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente» (considerando 9°).

Por último, se destaca lo sostenido en torno a los principios de prevención, precautorio, de progresividad, de responsabilidad y de solidaridad (art. 4 de la Ley N° 25.675), los cuales, a juicio de la Corte, «imponen que no deban ser mecánicamente trasladadas, ni con consideraciones meramente superficiales, los principios y reglas propios del derecho patrimonial individual para el examen y subsunción de este tipo de pretensiones que alcanzan al medio ambiente como bien indivisible. En particular, es necesario tener en cuenta que la actora ha ejercido su derecho a la recuperación del medio ambiente desde una perspectiva relacionada con la prevención y reparación de un daño que se caracteriza precisamente por su difusión a diversos niveles. ecológicos y no a la concentración de lugares concretos» (considerando 14°).

Fallo completo disponible acá: 2015 02 19 Mendoza (rechaza excepción de defecto legal)

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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