La CSJN consolida su doctrina: el dispar impacto económico individual de la afectación colectiva no impide el planteo y tratamiento concentrado de esta última (*FED)

En fecha 15 de Julio de 2014 la CSJN se pronunció nuevamente en materia de tutela colectiva de consumidores y usuarios al dictar sentencia en autos «Unión de Consumidores de Argentina c. CTI PCS S.A. s/ Sumarísimo» (causa U.24.XLVI).  El caso llegó a la Corte por vía de recurso extraordinario federal contra la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había rechazado la demanda por considerar, según indica el dictamen de la Procuración General, que «la actora no estaba legitimada para promover la presente demanda por carecer de facultades para solicitar la reparación genérica de un daño patrimonial directo. Ello -dijeron-, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Corte en el caso «Halabi» (Fallos 332:111), porque la asociación no puede sustituir el interés de los eventuales damnificados de hacer valer derechos individuales de contenido patrimonial, netamente divisibles y disponibles para reclamar la devolución de las sumas cobradas por aquellos conceptos».

En una breve pero contundente decisión, y remitiendo a la doctrina «PADEC c. Swiss Medical» (fallo del 21 de Agosto de 2013) y «Consumidores Financieros c. La Meridional Seguros» (fallo del 24 de Junio de 2014), la CSJN dejó en claro que «en el caso concreto el reclamo patrimonial puede ser distintos para cada damnificado en cuanto a la extensión, pero tiene su origen común -que afecta de manera similar a cada uno de ellos- conssitente en la facturación y el cobro por parte de la demandada de los cargos «por pago fuera de término» y «por gestión de cobranza», cuya alegada ilegitimidad deberá ser examinada y -de corresponder- declarada judicialmente para generar la obligación de restitución de lo que, a raíz de esa eventual declaración, constituiría un pago indebido».

Se consolida de esta manera una clara doctrina de la CSJN, plasmada en el voto de Petracchi en «PADEC» (ver post acá) y luego compartida por la mayoría del tribunal en «La Meridional Seguros» (ver post acá), según la cual el dispar impacto económico sobre los miembros de la clase provocado por la acción u omisión que genera la afectación general no impide el planteo colectivo del asunto por parte de los legitimados del art. 43 CN y tampoco, por tanto, impide el tratamiento y juzgamiento concentrado del caso por parte del sistema de administración de justicia.

Cabe señalar también que la supuesta «sustitución» de los legitimados colectivos en los derechos de los miembros del grupo a que se refirió la Cámara para rechazar la demanda no es tal.

Por un lado, sucede en muchas ocasiones que las pretensiones de los miembros del grupo son individualmente no recuperables y, por tanto, aquéllos carecen de incentivo suficiente para promover acciones individuales ya que el mejor resultado que puedan eventualmente obtener no justifica el planteo.  En estos casos la vía colectiva es la única vía realista de tutela, por lo cual hablar de perjuicio de los consumidores por el hecho que los legitimados colectivos accionen en su representación es una verdadera falacia.

Por otro lado, aun cuando las pretensiones de los miembros del grupo puedan ser individualmente recuperables, cabe recordar que el sistema de la Ley de Defensa del Consumidor los habilita a salirse de la clase y continuar con su camino como mejor prefieran recorrerlo, además de impedir que sus derechos individuales se vean perjudicados por una eventual sentencia colectiva adversa (art. 54 LDC). Por tanto tampoco hay en estos supuestos afectación de la garantía de autonomía individual de los miembros del grupo, sino una alternativa al litigio tradicional muy importante para superar diversas barreras de acceso a la justicia y para lograr una eficiente aplicación de los recursos del sistema de justicia (ya que permite evitar el contradictorio superfluo y discutir en un sólo caso las cuestiones que involucran de manera homogénea a grandes grupos de personas).

El fallo completo de la CSJN está disponible acá y el dictamen de la Procuración General acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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