Anteproyecto sobre Acciones Colectivas Elaborado por la AADP (*CORR)

La Legislatura de la Provincia de Corrientes solicitó colaboración formal a la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP) para elaborar un anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil local con el objetivo de incorporar allí una regulación sobre acciones colectivas.  El proyecto fue liderado por José M. Salgado y ya fue remitido a las autoridades provinciales.  Les dejo acá el texto completo y sus fundamentos.

Fundamentos

Para la elaboración se tomaron en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes y, en lo  pertinente, se rescataron los aspectos de la norma originaria que congenien con la línea del anteproyecto que se presenta.

Además se han tomado como modelos seguidos en algunos aspectos:  las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi”(2009) y los lineamientos que emergen de la Regla Federal n° 23 de los Estados Unidos de América y del Código Modelo de Procesos Colectivos elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

El eje central de la iniciativa consiste en proyectar un instrumento procesal que tome en consideración los hechos a tutelar, sin realizar abstracciones sobre las distintas categorías de derechos. Se privilegió  el derecho a deducir pretensiones fundadas en situaciones fácticas que requieran tutela jurisdiccional desde una perspectiva colectiva. Ello se funda en la idea de que siempre es mejor describir el conflicto para el que es útil el proceso sin recaer en definiciones de derechos[1].

Se seguirá el modelo de legitimación extraordinaria fijado en la Constitución Nacional, que impone hablar de una habilitación normativa que autoriza a determinados sujetos, y no a otros, a ejercer la acción. Se ha puesto especial énfasis, en franco vínculo con ello, en la figura de la representación adecuada como garantía constitucional del debido proceso de los integrantes de la clase. Ello sitúa el anteproyecto en un modelo de pretensión representativo alrededor del cual se estructurarán los restantes institutos.

Por tener una remisión residual al Código Procesal de la Provincia de Corrientes, no será necesario regular con detalle cada etapa del proceso o cada uno de los institutos. El anteproyecto sólo se ocupa de los cambios o innovaciones relevantes como la litispendencia, las notificaciones, la solicitud de exclusión, la transacción, conciliación o el desistimiento y la ejecución de la sentencia.

La cosa juzgada sigue su formato tradicional, con preclusión bilateral, aunque supeditada a la real existencia de una representación adecuada a efectos de sostener su eficacia respecto de los miembros del grupo o clase. La misma lógica representativa hace inviable hablar de una eficacia –entendida como inmutabilidad de la decisión- “erga omnes” –entendido el concepto como hacia todos, más allá de los miembros de la clase-. De otro modo carecería de sentido medir la adecuada representatividad del legitimado.

Se regulan las denominadas acciones colectivas pasivas, que presentan mayores dificultades que el proceso colectivo activo. Un punto de vital importancia es el análisis de aquel que es nominado como representante adecuado de la clase demandada, que normalmente resulta ser elegido por los actores y por el tribunal. La dificultad radica en asegurar que ejerza adecuadamente su función. Si no posee los incentivos necesarios es probable que no cumpla con la finalidad para la cual se lo ha designado. Es así que se ha tenido en cuenta, sobre todo, que defenderá las cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase y que lo hará de una manera vigorosa –vigorous opposition-. La utilización del instituto del opt out puede resultar paradójica en el marco de una acción colectiva pasiva –defendant class action– que verse sobre derechos individuales homogéneos. Es de esperar que cualquier miembro de la clase demandada opte por salir del litigio dado que, si su representante pierde el no se verá afectado por la eficacia de la sentencia y, posiblemente, si el reclamo es de escaso monto, no será demandado en clave individual. En lo referido a este aspecto toma relevancia lo previsto en el opt out en la faz activa, en cuanto debería exigirse a quien ejerce la opción de salida que esgrima una justa causa para poder apartarse del litigio. Si los fundamentos de la exclusión están vinculados a la inexistencia de una adecuada representación, ello no debe dar lugar a permitir el egreso, sino a mejorar aquella calidad.


[1] Un buen ejemplo de ello fue el abandono de las viejas clasificaciones de class actions tramitables en la Regla 23 vigente entre 1936 y 1966. Wright, Charles A., Class actions, 47 F.R.D. 169, (1970). Klonoff, Robert H. – Bilich, Edgard, K. M., Class actions and other multy-party litigation, St. Paul, Minnesota, West Group, 2000, p. 35. Kaplan, Benjamin, Continuing work of the civil comnittee: 1966 amendments to the federal rules of civil procedure, 81 Harv. L. Rev. 356, 380-83 (1967). Taruffo, Michele, La tutela collectiva: interesse in giocco ed esperienze a confronto, Riv. Tri. Dir. Processuale Civile, Dott A. Giuffré Editore, Milano,p. 530. Verbic, Francisco, Algunas ideas para intentar justificar la tutela procesal diferenciada en materia colectiva. Lejos de los conceptos, cerca de los conflictos, Ponencia presentada al XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en la Ciudad de Buenos Aires en noviembre de 2009. Salgado, José María Tutela Individual Homogénea, Astrea, 2011.

 

Anteproyecto

 

Libro Noveno

Procesos Colectivos

Título I. Tipo procesal. Pretensión activa

 

Art. 791. Ámbito de aplicación: El proceso colectivo podrá ser utilizado para resolver conflictos que involucren a grupos de personas que reúnan condiciones uniformes, de hecho o de derecho, frente a la cuestión debatida en el proceso.

 

Art. 792. Admisibilidad del Proceso Colectivo: El examen jurisdiccional sobre la admisibilidad de un proceso colectivo se considerará indistintamente:

a) las dificultades de emprender un proceso individual sea por el alto número de personas que integran el grupo o que por las características de la relación jurídica sustancial se haga imposible, difícil o costoso que el grupo litigue adecuadamente bajo la figura del litisconsorcio

b) que el conflicto se enfoque en un bien o derecho común, perteneciente a la comunidad e indivisible.

En la resolución sobre la admisibilidad de asignar el trámite de proceso colectivo será relevante la ponderación que se haga sobre la posibilidad y eficacia de la vía colectiva en comparación con su ejercicio, activo, pasivo o mixto, por carriles individuales o litisconsorciales.

 

Art. 793. Pretensión colectiva: La pretensión colectiva será admisible si se funda en hechos que den lugar al trámite de un proceso colectivo y se limita exclusivamente a procurar el resguardo de las cuestiones comunes cuya titularidad invoque el grupo involucrado.

De existir cuestiones heterogéneas litigables en forma individual, estas deberán dirimirse en forma posterior por vía incidental o en pleitos particulares, según se ejerza o no el derecho de exclusión.

 

Art. 794. Demanda. Contenido:

La demanda colectiva deberá:

a)     Identificar, describir y definir al grupo involucrado a efectos de definir los límites subjetivos del proceso

b)    Enfocar la pretensión en las cuestiones comunes

c)     Acreditar la adecuada representatividad del legitimado

d)    Demostrar la relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas

e)     Cuando se trate de pretensiones divisibles en las que puedan existir soluciones individuales que queden al margen de la sentencia colectiva, además de los requisitos indicados, es también necesaria la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y  la utilidad de la tutela colectiva en el  caso concreto.

Art. 795. Legitimación extraordinaria

Serán legitimados extraordinarios para representar al grupo en la acción colectiva:

a)      toda persona física miembro del grupo

b)      las asociaciones

c)      el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo

d)     las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la categoría

e)      en caso de abandono del proceso o ausencia de la adecuada representatividad en el legitimado el juez podrá ordenar en forma oficiosa la intervención del Ministerio Público para conducir el pleito en nombre del grupo, hasta su culminación o hasta la designación de un nuevo representante.

f)       podrán intervenir en el proceso colectivo, sin estar legitimados y al efecto de enriquecer el debate, uno o más “amicus curiae” a criterio del tribunal, cuya actuación se regirá por la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 33/08 punto 19.

 

Art. 796. Representación adecuada.  

El Juez controlará la representatividad adecuada de los intereses de los integrantes del grupo por parte del legitimado. Las partes, podrán formular peticiones vinculadas con el ejercicio de la representatividad, en cualquier etapa del proceso. A tal efecto será primordial el resguardo de los derechos de los miembros del grupo que son representados en el proceso.

Para el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá evaluar, de forma no excluyente, los siguientes parámetros:

a) la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia;

b) los antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo

c) su conducta en otros procesos colectivos

d) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo y el objeto de la demanda

e) el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona física respecto del grupo.

Los recaudos fijados para el control de la adecuada representatividad no serán taxativos y deberán ser analizados en cada caso concreto. Para hacerlo se considerarán las condiciones del legitimado y de sus abogados.

La dirección del proceso quedará a cargo del legitimado extraordinario que reúna los antecedentes suficientes y que esté en mejor situación, de acuerdo al conflicto de que se trate, de efectuar una defensa idónea de los intereses del grupo. Los otros legitimados podrán controlar su actuación, señalar los defectos en la representación y colaborar en el correcto avance del proceso.

 

Art.797Abogados de grupo

El juez se encuentra facultado para designar y remover a los abogados del grupo en base al cumplimiento de los requisitos de la adecuada representatividad.

También podrá requerir la información que estime pertinente, formular indicaciones sobre la forma en que deben proceder en el manejo del proceso y prever con anticipación el monto de sus honorarios.

 

Art. 798. Procesos colectivos. Apertura: El juez deberá decidir, con previa intervención de la parte demanda y la celebración de una audiencia a la que deben concurrir el representante del grupo y la parte demandada, lo antes que le sea posible en decisión interlocutoria, si se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del proceso colectivo y de las pretensiones deducidas y declarar la apertura del proceso, momento a partir del cual comenzarán a regir sus efectos sobre otros procesos individuales o colectivos que versen sobre el mismo conflicto.

En cualquier etapa del proceso esa decisión puede ser dejada sin efecto o suspendida por resolución fundada si se modificaren los presupuestos de hecho y de derecho que justificaron su apertura, si el legitimado perdiera la condición de representante adecuado del grupo o si se detectaren intereses contrapuestos entre aquel y los miembros representados.

Art. 799. Litispendencia:

La apertura del proceso colectivo generará litispendencia respecto de otros procesos de igual tenor que se refieran al mismo objeto litigioso y las causas deberán tramitar ante el juez que hubiera dictado con anterioridad el auto mencionado.

En caso de dos procesos con fechas iguales se tomará la fecha de promoción de la demanda. La constatación podrá efectuase a través del registro de la Mesa Receptora Única.

    Acciones individuales: La promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones individuales fundadas en la misma causa. Sin embargo, luego de la apertura del proceso colectivo, el juez verificará de oficio o ante la alegación de cualquiera de las partes, la existencia de un proceso pendiente en cualquier tribunal de la provincia.

En caso afirmativo, correrá traslado a la actora, por diez días, para que exprese su voluntad de continuar la acción individual, excluyéndose en tal caso de las resultas del proceso colectivo. Si nada expresara o manifestara su voluntad de incluirse, la acción individual quedará suspendida hasta la culminación del proceso colectivo, rigiéndose en este caso por los efectos de la sentencia definitiva o decisión que ponga fin al proceso.

Corresponde al demandado informar en el proceso individual sobre la existencia de una acción colectiva con el mismo fundamento bajo la pena de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficiará de la cosa juzgada colectiva aún en el caso de que la demanda individual sea rechazada.

 

Art. 800. Citación y notificaciones.

Una vez declarada la apertura del proceso colectivo, el juez ordenará la citación del demandado a los efectos de contestar la demanda y la notificación para informar a los miembros de grupo sobre la tramitación del pleito. Esta última deberá efectuarse de la manera que se considere más conveniente y mediante la publicación en el boletín oficial y sitio web del Poder Judicial.

En los litigios en que se controviertan derechos individuales homogéneos, además de lo previsto en el párrafo precedente, deberá cursarse una notificación de la existencia del litigio en la mejor forma posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros de la clase en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable. Cuando el monto individual involucrado sea de una cuantía ínfima, el juez podrá exceptuar el cumplimiento de este tipo de notificación si la demás circunstancias del caso así lo ameritan.

La notificación deberá efectuarse en forma concisa, clara y en un lenguaje llano y simple de entender. Deberán comunicarse, en lo pertinente, las siguientes cuestiones:

a)      la naturaleza de la acción

b)      la definición del grupo certificado, los reclamos, disputas o defensas del grupo

c)      que el miembro del grupo puede registrar su comparencia a través de un asesor legal, si así lo decide

d)     que el tribunal excluirá del grupo al miembro que así lo solicitase, enunciando cuando y como los miembros pueden elegir ser excluidos, y

e)      el efecto obligatorio de la sentencia sobre los miembros del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión.

Se registrará la existencia del pleito en el Registro de Procesos Colectivos y, de ser necesario, se ordenará la creación de un sitio en Internet para mantener informados a los interesados sobre el avance del proceso.

El juez podrá, conforme lo considere pertinente, ordenar nuevas notificaciones a un sector o a todo el grupo de actuaciones ulteriores en el proceso.

El costo de las notificaciones estará a cargo de quien promueve el proceso, sin perjuicio de que el juez disponga trasladar la carga y los costos al demandado cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

El juez podrá requerir al demandado, cuando ello resulte útil para identificar a los eventuales integrantes del grupo, la información que se estime conveniente para cumplir con la notificación.

 

Art. 801. Solicitud de exclusión.

En los procesos que involucren derechos individuales homogéneos en los que puedan coexistir decisiones individuales distintas a la colectiva, una vez dictado el auto de apertura del proceso, deberá otorgarse a los miembros del grupo o clase la posibilidad de solicitar quedar excluidos de los efectos que aquel proceso produzca.

Se notificará esa opción en forma individual, estableciéndose un plazo para hacerlo y comunicándose que de no verificarse la solicitud será considerado parte en el proceso. Se informará que, de no ejercer la opción, sus derechos serán defendidos por un adecuado representante.

La solicitud de exclusión deberá fundarse en una causa relevante y podrá ser denegada por el juez.

Sólo la denegatoria al pedido de exclusión será apelable. Su trámite será incidental y diferido al momento en que se trate el recurso contra el acuerdo o la sentencia.

 

Art. 802. Transacción, acuerdo o desistimiento.

Toda transacción, acuerdo o desistimiento, una vez declarada la apertura de la acción colectiva, deberá ser aprobado judicialmente con una decisión fundada por parte del juez que de cuenta de su razonabilidad y conveniencia para los miembros del grupo.

Cualquier miembro del grupo podrá oponerse a la solución propuesta dando los motivos en que se funda. La oposición será evaluada por el tribunal y sólo podrá ser desistida con su autorización.

Si el pedido de apertura del proceso colectivo es concomitante con la presentación del acuerdo, la decisión que lo homologa debe ser notificada en la forma prevista en el artículo 800 de acuerdo a las modalidades allí fijadas.

Si al celebrar un acuerdo con posterioridad a la certificación el grupo es redefinido por las partes o por el juez, deberá efectuarse una nueva notificación de su homologación a sus integrantes brindándoles, de ser pertinente, una nueva posibilidad de pedir su exclusión del pleito.

Art. 803. Resoluciones apelables. Sólo serán apelables:

a)                            Las resoluciones que pongan fin al proceso

b)                            El auto de apertura

c)                            La declaración de puro derecho

d)                           La denegatoria del pedido de exclusión

e)                            Las que otorgan o deniegan medidas cautelares

Las apelaciones se concederán con efecto suspensivo, excepto la que se interponga contra la resolución que concede las medidas cautelares que será con efecto no suspensivo y, además, tramitará por vía incidental.

 

Art. 804 Cosa Juzgada: La sentencia hará cosa juzgada sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo siempre que hayan sido adecuadamente representados. Se considerará que no existió representación adecuada, entre otros supuestos, en los casos de rechazo de demanda por ausencia de pruebas o en la omisión de hechos fundamentales para el proceso, siempre que tuvieren entidad para revertir la decisión firme.

La decisión no tendrá eficacia sobre aquellos que hubieran solicitado su exclusión en los supuestos de derechos individuales homogéneos.

Art. 805. Ejecución de sentencia, Juez. Facultades: En el proceso que tenga por objeto una prestación que no pueda ser percibida en forma individual, el legitimado podrá solicitar y/o el juez podrá disponer en forma oficiosa mecanismos alternativos para su cumplimiento.

Podrá disponerse la transferencia de los beneficios económicos obtenidos a un fondo creado a tal efecto para compensar de modo indirecto al grupo. El fondo será administrado por quien el juez designe.

En atención a la especificidad del bien jurídico dañado, a la extensión territorial afectada y a otras circunstancias consideradas relevantes, el juez podrá:

a)      determinar, en decisión fundamentada, el destino de la indemnización;

b)      dictará las providencias que deban ser tomadas para la reconstitución de los bienes afectados;

c)      podrá ordenar la realización de actividades tendientes a minimizar la lesión o a evitar que ella se repita, entre otras, que beneficien el bien jurídico tutelado.

La decisión que especifique el destino de la indemnización  indicará, de modo claro y preciso, las medidas que deberán ser tomadas, así como el plazo razonable para que tales medidas sean practicadas.

Terminado el plazo fijado por el juez, el administrador del fondo presentará un informe de las actividades realizadas. Será posible, según sea el caso, requerir la prórroga del plazo para complementar las medidas fijadas en la decisión judicial.

 

Art. 806. Ejecución de las decisiones sobre derechos individuales homogéneos:Los incidentes de ejecución individual se regirán por las pautas de la ejecución de sentencia.

El legitimado podrá solicitar o el juez disponer en forma oficiosa la formación de un fondo, bajo las reglas precedentemente fijadas, para resguardar los resarcimientos de los miembros del grupo que aparezcan en el futuro.

 

Art. 807. Medidas cautelares: Será procedente la adopción de medidas cautelares, aún cuando su contenido coincida con la pretensión de fondo. Estas podrán ser dispuestas y modificadas en forma oficiosa por el juez cuando no se hubiera determinado la vigencia de la adecuada representación.

No se concederá la anticipación de la tutela si hubiere peligro de irreversibilidad del proveimiento anticipado, a menos que, en un proceso de ponderación de los valores en juego, la denegación de la medida signifique sacrificio irrazonable de un bien jurídico relevante.

No habrá plazo de caducidad para las medidas adoptadas.

Título II. Pretensión colectiva pasiva

 

Art. 807. Pretensión colectiva pasiva: Podrán interponerse pretensiones individuales o litisconsorciales contra un grupo de personas.

Quien accione deberá identificar al legitimado que postule como representante adecuado de la clase. El juez, luego de evaluar si el indicado y sus abogados cumplen con los parámetros fijados en los artículos 796 y 797, si sus defensas y argumentos son típicos del grupo al que representa y si puede afrontar la tarea de una manera vigorosa, efectuará la designación de que se trata.

El juez debe adoptar medidas que garanticen y coadyuven a que el representante efectúe en debida forma su función.

En las pretensiones colectivas pasivas, cuando se litiguen derechos individuales homogéneos, será improcedente conceder el pedido de exclusión a los miembros de la clase. La exclusión sólo será admitida cuando se exponga una causa que el juez considere razonable.

La sentencia hará cosa juzgada sea esta favorable o desfavorable para los intereses del grupo, siempre que hayan sido adecuadamente representados en idénticos términos a los fijados en el artículo 804.

Es aplicable complementariamente a las acciones colectivas pasivas lo dispuesto en este Código para las acciones colectivas activas, en lo que no fuera incompatible.

 

Art. 808. Cuestiones mixtas: Las reglas precedentes serán de aplicación, junto con las relativas a la pretensiones activas en los procesos colectivos mixtos, donde tanto la parte activa como pasiva presenten las características de sujetos colectivos en los términos del presente, en lo que no fuera incompatible.

 

Art. 809Trámite. Iniciada y admitida la demanda, se seguirá el trámite procesal que determine el juez de la causa, en cuanto resulte compatible con las reglas fijadas para los procesos colectivos, de conformidad a las reglas del presente  Código.

 

Art. 810. Honorarios: Las regulaciones de los honorarios profesionales deben tomar en cuenta las previsiones específicas en materias de aranceles, las que deben ser  ponderadas según la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente del monto de la cuestión debatida sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo.

Los honorarios, en litigios que se discutan cuestiones patrimoniales, deberán tener relación con las sumas que sean efectivamente percibidas por los miembros del grupo. A tal efecto pueden efectuarse regulaciones parciales.

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

3 pensamientos

  1. El tema de la relación entre normativa procesal nacional y provincial es bien complejo. La potestad de dictar normas procesales por principio es local, pero también está esa vieja jurisprudencia federal que avala el poder de la Nación cuando se trate de previsiones indispensables para la efectividad del derecho de fondo (nota al pie: habrá que ver qué pasa con el proyecto de código civil y comercial porque hay muchísimas normas procesales, varias de ellos muy lejos, a mi juicio, de tener un carácter «indispensable»).
    Es un buen punto el que planteas en cuanto a consumo, habría que profundizarlo y poder delimitar el campo de actuación del proceso. Fuera de consumo o ambiente, sin embargo, veo claro que cada provincia puede regular el tema como estime conveniente.
    En cuanto a la representatividad adecuada, entiendo que es un requisito constitucional de cualquier proceso colectivo de tipo representativo (esté o no regulado en la ley). Que las asociaciones tengan legitimación «en abstracto» no quiere decir que la tengan en cada caso concreto, que es lo que hay que evaluar para evitar que se afecte al grupo o clase. Si no, fijate lo que ha sucedido con los acuerdos escandalosos que celebraron varias asociaciones habilitadas en el registro, perjudicando abiertamente a los consumidores y usuarios que decían representar. Es un tema de debido proceso, esencial para justificar la representación colectiva. Además, no nos olvidemos que la CSJN en «Halabi» lo incluyó entre los requisitos de estos procesos.

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  2. Francisco, me quedan algunas dudas respecto de la relacion de una norma provincial como la proyectada con las leyes nacionales que tratan institutos procesales, cuando divergen en su solucion. Vg. Cosa Juzgada que aqui se plantea pro et contra y en la Ley 24240 y en la Ley del ambiente se establece secundum eventum litis. Tambien en el caso de la representatividad adecuada (que es un tema que vos propicias en todos tus escritos) que no es un requisito para la accion de consumo de la ley 24240 en tanto que la legitimacion aparece previamente acordada por la inscripcion en el registro nacional de asoc de consumidores siguiendo el modelo europeo como en España y no el modelo americano de las class action . Mi interpretacion es que la norma provincial proyectada no puede aplicarse en materia de consumo en todo lo que contradiga la Ley 24240 y que la Provincia de Corrientes debería (si no tiene) tener una ley que desarrolle y aplique las normas de consumo como tiene la provincia de Bs As. ¿Que te parece?

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