Tutela colectiva del derecho al hábitat. La Cámara Federal de la La Plata confirma medidas cautelares que ordenaron continuidad de obras y suspendieron la disolución del FISU. Se revocan astreintes y exhortación al Congreso Nacional (*FED)

Por Leonel Bazán

El 26 de octubre de 2026, la Sala II de la Cámara Federal de La Plata se expidió en el expediente «Incidente N° 5 – Actor: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) Demandado: Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Inc. Apelación” (FLP 15854/2024/5), confirmando las medidas cautelares adoptadas en el expediente principal para asegurar la continuidad de la política de integración socio-urbana en barrios populares.

El caso que origina esta acción colectiva fue promovido por el CELS, junto con habitantes de 40 barrios populares de todo el país y párrocos de la Villa 21-24 y de Villa 15, Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de discutir el incumplimiento de la Ley N°27.453 el desfinanciamiento y la suspensión de obras de integración socio-urbana en los barrios populares.

Recordamos que el 15 de noviembre de 2024 cuando el Juzgado Federal de Pehuajó dictó medida cautelar positiva en los términos del art. 4 de la Ley N° 26.854 donde ordenó: “…disponer los medios necesarios para la continuidad de la política pública consistente en la integración socio urbana de los “barrios populares” registrados en RENABAP, declarada de interés público por la ley n° 27.453” y ordenó al Estado Nacional confeccionar un plan de actuación conjunta con los estados locales para implementar esta política.

El PEN incumplió lo ordenado, no asignó recursos alternativos para evitar el desfinanciamiento progresivo de las obras y el 8 de mayo de 2025 publicó el Decreto N° 312/2025, que dispuso la disolución del Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), único mecanismo disponible para dar cumplimiento a la medida cautelar ahora firme. Frente a esta decisión, los actores solicitaron una medida cautelar de no innovar y una medida cautelar interina para suspender los efectos de los artículos 1, 4, 5 y 8 del Decreto N° 312/2025 y que el Estado Nacional se abstenga de implementarlos, hasta tanto se presente y ejecute el plante de continuidad de obras ordenado previamente.

El Juzgado hizo lugar a estas pretensiones en los términos del art. 4 y art. 13 de la Ley N° 26.854 (resoluciones de 23/05/25 y 09/06/25). También aplicó astreintes (sanciones conminatorias) por entender que hubo un claro “incumplimiento de la manda judicial ordenada en autos” por parte del PEN. Finalmente, reiterando lo decidido al dictar la primera medida cautelar, exhortó al Congreso Nacional a que “arbitre las medidas necesarias para contemplar y/o establecer mecanismos de financiamiento para la continuidad de la política pública antes mencionada (conf. las prescripciones del art. 14, inc. a), de la ley 27.453 y art. 75, inc. 8 y 23 de la Constitución Nacional)”.

El Estado Nacional apeló estas resoluciones y para fundar sus agravios alegó la incompetencia del juzgado federal interviniente; la inexistencia de causa o controversia, al afirmar que: “el polo actor pretende estructurar de manera artificial un colectivo de 39 distintos barrios populares que carecen de intereses individuales homogéneos por la heterogeneidad de las obras”; señaló que se omitió considerar que el Decreto N° 312/2025 es un decreto delegado, que mediante la ley 27.742 el Congreso Nacional autorizó al PEN a disolver o liquidar fondos públicos; planteó la afectación del principio republicano de gobierno, por inmiscuirse en el ejercicio de facultades “legítimas de otros poderes” y en “cuestiones políticas no justiciables”, al pretender incidir en el diseño de políticas públicas y en la asignación presupuestaria; y aseguró que se desnaturalizó el instituto de las medidas cautelares “al supeditar su vigencia al cumplimiento de otra medida cautelar previa”.

Al respecto, en cuanto al planteo sobre la competencia, es importante tener en cuenta que el asunto ya fue resuelto el 27 de febrero del 2025, con la decisión de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el planteo con cita del caso “CEPIS II” (Fallos: 344:3289), confirmando así la competencia del Juzgado Federal de Pehuajó. Si bien la decisión fue objeto de queja por el PEN, el recurso fue luego rechazado por la Corte el 7 de julio de 2026 por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, con remisión al dictamen del Ministerio Público Fiscal (Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa EN- M° Economía- SDHyV c/ CELS s/ inhibitoria»).

En relación al tratamiento de los recursos de apelación, el 26 de octubre de 2026 la Sala II de la Cámara Federal de La Plata (integrada por los jueces Jorge E. Di Lorenzo, César Álvarez y Emilio S. Fagg) en lo sustancial confirmó la medida cautelar positiva del 15/11/24, la medida de no innovar del 09/06/25 y consideró que el tratamiento del recurso contra la medida interina se había vuelto abstracto. La Cámara tuvo en cuenta que en el caso están en juego el derecho a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano y destacó la especial protección que merecen quienes habitan en barrios populares como grupo especialmente vulnerable.

Para decidir así, al analizar el cumplimiento del requisito de la verosimilitud del derecho, afirmó que: “…la asignación de recursos que sustentan las acciones tendientes a lograr los objetivos de la Ley 27.453 fue modificada y luego de ello no se dispusieron otras fuentes alternativas o complementarias para el financiamiento del FISU” y agregó que en las apelaciones no surgen “cuáles son las medidas que se han adoptado para no obstruir la continuidad de la política pública mencionada”.

Por el contrario, sostuvo que de acuerdo a las constancias agregadas a la causa (informe de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la nación N° 140 y el informe de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Hábitat), surgía una disminución de los fondos asignados al FISU a los fines del cumplimiento de los objetivos legalmente consagrados relativos a la urbanización de los barrios incluidos en el RENABAP “advirtiendo sobre el carácter regresivo de tal situación”.

En cuanto al requisito de peligro en la demora, la Sala II lo tuvo por acreditado al merituar la situación de vulnerabilidad de la población que habita en barrios populares, la afectación de los derechos a la vivienda adecuada, a la salud y al ambiente sano, reconocidos a nivel nacional e internacional. Agregó que la afectación de estos derechos para los niños, niñas y adolescentes que habitan estos barrios “acrecienta el grado de compromiso que debe asumir el Estado nacional a la hora de llevar adelante las acciones necesarias”, con cita del art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, proporcionando asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Como tercer elemento para acreditar este requisito cautelar la Sala II consideró el “grado de financiamiento de la política pública” probado en la causa. En esta línea señaló que: “…del análisis nominal de las cifras surgía una disminución de los fondos asignados al FISU y ahora con el dictado del Decreto 312/25 se dispuso directamente su disolución y la liquidación de estos, con lo cual ello implica, a priori y en esta etapa preliminar, una omisión regresiva por parte del Estado Nacional, lo cual conllevaría la correlativa afectación a los Derechos Humanos invocados”.

Por ello afirmó que: “…respecto a la carencia de financiamiento para cumplir con lo establecido mediante la ley 27.453, se advierte que la ausencia de medida oportunas -tendientes a la integración socio urbana- ocasionará perjuicios de gravedad sobre los derechos de los habitantes de los barrios populares inscriptos en RENABAP. En otras palabras, si se revocan las medidas cautelares concedidas, se acrecentarán situaciones de vulnerabilidad que mediante la sanción de la Ley 27.453 se decidieron abordar y sobre las cuales el recurrente no realiza ninguna observación”.

Sobre el interés público comprometido, la Cámara Federal remitió a la debida protección al derecho a la vivienda adecuada, al principio pro homine y al debido “impulso a la progresividad de la plena efectividad de los derechos humanos”, que obligan al intérprete a escoger el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Por ello afirmó que revocar las medidas cautelares dictadas “provocaría una afectación mayor en los habitantes de los barrios inscriptos en RENABAP que a la situación que el recurrente pretende resguardar y sobre la cual no ha aportado elementos concretos para su análisis”.

En relación a los agravios sobre la inexistencia de “caso” o “controversia” (conforme art. 116 CN) y sobre el cuestionamiento del colectivo por falta de intereses homogéneos, la Sala II consideró que se encontraban acreditados provisoriamente los requisitos para la admisibilidad de la acción colectiva, en línea con los precedentes de la Corte en “Halabi”, “PADEC”, “CEPIS” y el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, establecido mediante Acordada N° 12/2016. En su resolución sostuvo que: “diversos habitantes de los barrios inscriptos en RENABAP han iniciado o adherido a la acción de amparo proveyendo elementos de prueba para su estudio sobre las afectaciones ocasionadas por la disminución de los fondos requeridos para llevar adelante las acciones tendientes a la integración socio urbana. Ello da cuenta que la naturaleza de los derechos excede al interés de cada individuo y se enmarca en temas que comprenden el interés estatal ya que nos encontramos ante grupos vulnerables” y señaló además “la importancia del proceso colectivo como forma de garantizar el acceso a la justicia”.

Por su parte, al responder al agravio sobre la sobre la intromisión del poder judicial en el ejercicio de facultades de otros poderes del Estado, la Cámara afirmó que en relación al PEN la intervención del juzgado estaba motiva en el proceso colectivo promovido por los amparistas que solicitan se ordene el cumplimiento de la Ley N° 27.453, en resguardo de sus derechos a la vivienda digna, a la salud y a un medio ambiente sano, cuestión que se encuentra habilitada para la intervención judicial. Sin embargo, la Sala II adoptó otro criterio respecto a la exhortación dirigida al Congreso Nacional, al entender que: “…si bien el juez de primera instancia tiene la posibilidad de dictar una medida con el alcance que considere más adecuado a los efectos de asegurar los derechos que se busca proteger, una exhortación de estas características resulta inadecuada en este estadio procesal”.

Por último, revocó también la sanción de astreintes impuestas al señor Sebastían Pareja, ex titular de la Subsecretaría de Integración Socio Urbana, por la falta de presentación del plan y de los informes mensuales requeridos en la medida cautelar del 15 de noviembre de 2024. Para ello tuvo en cuenta que, a raíz de los cambios recientes en el organigrama del Ministerio de Economía de la Nación, ya no existía: «correspondencia entre las atribuciones del funcionario personalmente sancionado y el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se pretendía impulsar”.

El proceso principal, sigue en trámite ante el Juzgado Federal de Pehuajó, pendiente del dictado de sentencia definitiva, luego del pedido realizado por el frente actor en la causa y ante los incumplimientos de los mandatos cautelares del Estado Nacional.

Resolución de la Cámara disponible para descargar acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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