La Corte en el laberinto de los procesos colectivos: el Defensor del Pueblo de la Nación y un fallo que revela más ausencias que respuestas (*FED)

Por Florencia Moscariello

La reciente decisión de la Corte Suprema en «Recurso de hecho – Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otros s/ Amparos y Sumarísimos» (CSJ 45/2009 (45-D)/CS1), sentencia del 26 de agosto de 2025, vuelve a mostrar el rostro fragmentado del sistema colectivo argentino. No es solo un pronunciamiento sobre legitimación: es un recordatorio de que la justicia colectiva sigue atrapada entre vacancias institucionales, restricciones procesales y una mora legislativa ya insostenible.

La metáfora del “laberinto” no es exagerada. El fallo exhibe pasillos que se abren y se cierran sin salida aparente: un Defensor del Pueblo sin designación desde 2009, una acción colectiva que no logra encuadrarse en categorías disponibles, una Corte que insiste en preservar la autonomía individual aun cuando ello tensiona el acceso efectivo a la justicia de un colectivo vulnerable como el de los jubilados.

En el centro de ese laberinto aparece una pregunta incómoda: ¿la decisión de la Corte realmente resguarda la libertad de los titulares para litigar individualmente, o los deja –otra vez– sin herramientas eficaces para defender derechos previsionales que pocas veces pueden ejercer en soledad?

I. Un caso que llega tarde a un sistema que nunca terminó de ordenarse

El amparo que originó la causa fue interpuesto en 2008 por el Defensor del Pueblo, reclamando para todos los jubilados la aplicación uniforme de la doctrina Badaro sobre movilidad previsional (1). En ese contexto, el Defensor argumentó que la enorme mayoría carecía de posibilidades reales de litigar individualmente y que la pretensión debía entenderse como protección de un interés colectivo, no como un mosaico de reclamos patrimoniales.

La demanda fue inicialmente admitida, pero la Cámara la rechazó por falta de legitimación activa. Desde entonces, la causa transitó un largo itinerario procesal hasta llegar, muchos años después, a un escenario completamente transformado: nuevas pautas jurisprudenciales, reformas previsionales, leyes de reparación y, sobre todo, una Defensoría acéfala que no pudo adaptar el reclamo al marco que Halabi y sus descendientes imponen.

La Corte retoma ese desajuste temporal para concluir que la acción ya no resultaba procedente: los hechos habían mutado, las políticas estatales habían avanzado y ya no subsistía una lesión manifiesta que habilitara un amparo colectivo (2) .

II. Una Defensoría sin titular y una legitimación que no logra expandirse

Uno de los ejes centrales del fallo radica en el rol institucional del Defensor del Pueblo. Si bien la Constitución lo concibe como un actor especialmente habilitado para la tutela de derechos de incidencia colectiva, la Corte Suprema ha mantenido históricamente un criterio restrictivo respecto de la extensión de su legitimación en reclamos de naturaleza patrimonial (3), aun cuando, en otros supuestos, sí le ha reconocido aptitud para representar intereses colectivos (4).

Este caso continúa esa primera línea: la movilidad jubilatoria es calificada como un crédito individual, disponible y heterogéneo. Por lo tanto, sostiene el Tribunal —en particular, el criterio seguido por el Dr. Lorenzetti en su voto—, no puede quedar en manos de un representante institucional que suplantaría decisiones personales que cada jubilado puede ejercer autónomamente.

El argumento se completa con una mirada sobre el acceso a la justicia: según la Corte, los reclamantes no integraban un colectivo en situación de indefensión estructural que justificara la habilitación excepcional. Ese estándar —derivado del considerando 13 de Halabi— vuelve a operar como frontera para excluir pretensiones previsionales del ámbito colectivo.

Paradójicamente, el Tribunal vuelve a exhortar al Congreso a designar un Defensor del Pueblo, reconociendo al órgano como clave para la arquitectura democrática y, al mismo tiempo, negándole la posibilidad de actuar en uno de los conflictos más masivos del país.

III. La deuda legislativa que agrava el laberinto

Desde Halabi hasta hoy, la Corte insiste: Argentina necesita una ley de procesos colectivos: Legitimación, representación adecuada, homogeneidad, efectos de la cosa juzgada. Todos esos elementos siguen dependiendo de construcción jurisprudencial caso por caso, con el consiguiente nivel de incertidumbre.

La falta de una ley integral agrava el problema: sin reglas claras, la Corte oscila entre la autocontención institucional y la creación pretoriana de categorías procesales que suplen —pero no reemplazan— la tarea legislativa.

En este fallo, la exhortación reaparece con un tono casi resignado. El Tribunal no avanza más allá de los límites que considera constitucionales, pero tampoco ofrece una herramienta alternativa para abordar litigios masivos que requieren soluciones estructurales.

IV. El límite de la legitimación colectiva: entre el formalismo y la realidad
social

La Corte sostiene un criterio consistente: las acciones colectivas sólo proceden sobre derechos de incidencia colectiva o intereses individuales homogéneos con suficiente homogeneidad fáctica y normativa. Los créditos previsionales no encajan en ese molde.

Pero la consecuencia práctica es contundente: miles de jubilados que carecen de capacidades reales para litigar individualmente quedan fuera del alcance de la tutela colectiva. El Tribunal privilegia la autonomía formal de los titulares aun cuando esa autonomía, en términos materiales, sea ilusoria.

Existe, sin embargo, una alternativa procesal que la propia Corte ha admitido en su jurisprudencia y que hubiera permitido equilibrar ambos intereses: el opt out (5). Bajo ese esquema, quienes prefieren litigar individualmente pueden hacerlo, mientras que el colectivo se beneficia de una vía común que reduce asimetrías y evita dispersión judicial.

La Corte no exploró esta posibilidad. Eligió, en cambio, un cierre categórico del ámbito colectivo respecto de pretensiones previsionales.

V. Conclusión: un laberinto que no se resuelve con puertas cerradas

El fallo deja un sabor ambiguo. Confirma límites conocidos, preserva la separación de poderes y evita incursionar en cuestiones previsionales y presupuestarias. Pero también revela lo que falta: un marco normativo que ordene el sistema, un Defensor del Pueblo designado y un modelo de justicia colectiva que permita enfrentar —con realismo— conflictos masivos de fuerte impacto social.

Mientras esas piezas no se articulen, el sistema seguirá atrapado en un laberinto en el que cada actor institucional mira hacia adelante, pero nadie encuentra la salida.


NOTAS:

1) Casos “Badaro I” (CSJN, Fallos 329:3089) y “Badaro II” (CSJN, Fallos 330:4866). Dichos precedentes constituyeron un hito en materia previsional al declarar inconstitucional la omisión del Estado de otorgar movilidad entre 2002 y 2006 y al fijar, como pauta de recomposición, la aplicación del índice de salarios del INDEC con un incremento total del 88,6 %. Si bien en principio se trató de un reclamo individual, la Corte reconoció en esos fallos un estándar objetivo aplicable a todos los jubilados en idéntica situación. Precisamente, sobre esa base fue que, en año 2008, el Defensor del Pueblo de la Nación intentó promover una acción colectiva para extender ese criterio a un universo más amplio de beneficiarios previsionales.

2) El Tribunal consideró que las reformas previsionales y la Ley de Reparación Histórica alteraron el objeto original de la pretensión.

3) Con cita en los precedentes “Frías Molina” (CSJN, Fallos 319:1828) y “Defensor del Pueblo de la Nació c/ Estado Nacional” (CSJN, Fallos 321:1352).

4) En “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional” (2005) (Fallos 328:1652), la Corte declaró la inconstitucionalidad de normas que habilitaban el reajuste de tarifas de gas, avalando su intervención en resguardo de los usuarios como grupo. En esa misma línea, en “Defensor del Pueblo c/ Estado Nacional” (2007) (Fallos 330:2800), el Supremo Tribunal avanzó hacia una lectura más armónica de los arts. 43 y 86 CN, admitiendo su legitimación en defensa de intereses colectivos, como en el caso de la pesificación de depósitos. Allí comenzó a perfilar la famosa tipología de derechos incidencia colectiva preparando el terreno para la doctrina que luego consolidaría en “Halabi” (2009).

5) La admisión de acciones colectivas no necesariamente supone una sustitución absoluta de la voluntad individual. El ordenamiento ya prevé el derecho de exclusión (opt out), mediante el cual aquellos titulares que no deseen ser representados colectivamente pueden ejercer su pretensión en forma individual. Este mecanismo asegura, por un lado, la compatibilidad entre la tutela colectiva y la autonomía personal de cada afectado, y, por otro, constituye un contrapeso frente a la preocupación de la Corte en torno alriesgo de una indebida sustitución por parte de un representante institucional. El mecanismo del derecho de exclusión (opt out) —reconocido por la CSJN en Halabi (Fallos: 332:111)— permite que los integrantes de un colectivo decidan no quedar alcanzados por la sentencia y, en su caso, ejercer su pretensión en forma individual. De este modo, se compatibiliza la eficacia expansiva de la cosa juzgada colectiva con la autonomía de quienes prefieren litigar por su cuenta, ofreciendo un contrapeso frente al riesgo de sustitución indebida por parte de un representante institucional. Sobre este tema, recomiendo una lectura del Dr. Franciso Verbic “El derecho de optar por excluirse del proceso colectivo. A propósito de la sanción de la Ley N° 27.426”.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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