El juez con GPS y las partes sin señal: crónica de un diálogo fallido (*CBA)

Por Florencia Moscariello

Cuando el proceso colectivo pide diálogo (y alguien deja de hablar)

La sentencia dictada por el Juzgado Nº 25 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el caso “Centro Andino Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, sentencia del 26 de noviembre del 2025 —que finalmente rechazó la acción— es una pieza fascinante para quienes estudiamos procesos colectivos. No solo por lo que dice sobre urbanismo, deporte o patrimonio, sino —sobre todo— por lo que revela del andamiaje institucional necesario para que un litigio complejo no se desmorone en posiciones irreductibles.

Es un caso que obliga a mirar el expediente con lupa: ¿cómo funciona la justicia dialógica cuando una parte decide abandonar la conversación? ¿Qué hace un juez cuando construye, pacientemente, un proceso participativo… y una de las partes se baja del puente?

Los hechos del caso (la ruta que parecía posible)

Todo comenzó cuando la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires presentó un amparo para frenar el proyecto de obra pública “Distribuidor Parque de la Innovación”, que incluía el desmantelamiento de la histórica Palestra Nacional de Andinismo en el CeNARD (Núñez) para reconstruirla en el Parque Olímpico (Villa Soldati).

Existían convenios firmados entre Nación, Ciudad y la Federación Argentina de Ski y Andinismo (FASA), que desde 1998 otorgaba a Centro Andino el uso de la palestra. La obra implicaba mover esa estructura —con décadas de historia deportiva— a otro punto de la Ciudad.

La actora alegó afectación de derechos deportivos, sociales, culturales y de continuidad institucional. Pidió cautelar. El juez declaró el caso como proceso colectivo, lo difundió y frenó la obra de manera precautelar.

Pero no se quedó ahí: abrió un canal de diálogo.

Se sucedieron audiencias. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) explicó el proyecto y adelantó que la nueva palestra ya estaba en construcción. La actora pidió garantías de continuidad. El juez ordenó que el GCBA presentara alternativas. Y el GCBA propuso un esquema concreto: máximo 60 días sin actividad para retirar las piedras originales y trasladarlas.

Hasta allí, más allá de tensiones técnicas, el diálogo respiraba.

Luego todo escaló: informes geológicos, objeciones de seguridad, respuestas de Autopistas Urbanas SA (ejecutora del proyecto en cuestión), discusiones sobre legitimación, la rescisión del convenio histórico de uso por parte de la actora, negociaciones extrajudiciales, suspensiones de plazos.

Hasta que llegó la tercera audiencia: allí el Centro Andino fue categórico. No habría conversación posible sin una sola condición: la palestra debía seguir en Núñez. Punto.

Ni réplica, ni traslado, ni diseño alternativo. Ni siquiera una estructura técnicamente idéntica en otro predio público.

Ese giro reconfiguró todo: el conflicto ya no era técnico ni constitucional, sino puramente geográfico.

El proceso colectivo como un espacio de construcción (y no un ring)

Los procesos colectivos modernos descansan en una idea clave: el juez no está para mirar desde afuera, tiene herramientas y debe usarlas: audiencias, pedidos de informes, exigencia de alternativas, diálogo técnico, participación de especialistas, rediseños de obra, información compartida.

Es lo que la doctrina llama justicia dialógica o justicia participativa[1]: una forma de decidir que no se apoya en la lógica adversarial pura, sino en la co-construcción de soluciones razonadas.

En Centro Andino, el juez activó todo ese repertorio. Fue un arquitecto del proceso, no un árbitro que marca puntos[2]. Construyó un espacio para que las partes pudieran verse, escucharse, negociar, ajustar, justificar y avanzar.

El modelo recuerda, aunque en escala más modesta, al clásico de la institutional reform litigation[3] norteamericana: procesos donde el juez empuja el expediente hacia un trabajo común, aunque aquí sin vocación de reforma estructural profunda.

Acá la meta era otra: participación efectiva y soluciones técnicamente viables.

Pero la justicia dialógica necesita algo básico: que haya dos voces

La sentencia tiene un momento crucial: cuando el juez deja asentado que la actora rechaza toda alternativa que no sea conservar la palestra en el mismo lugar. Ese instante marca el quiebre del proceso dialógico. Porque un diálogo sin apertura mínima no es diálogo: es un monólogo con micrófono abierto.

La justicia dialógica exige reciprocidad. No se trata de que la actora renuncie a sus intereses, sino de que ingrese al espacio deliberativo con la disposición a evaluar opciones técnicamente serias.

Esto se vincula con un principio fundamental en litigios colectivos: la carga reforzada de cooperación: El Estado debe informar, justificar, transparentar y la actora, por su parte, abrir el conflicto, acompañar evidencia, mantener coherencia en su participación y evaluar alternativas razonables.

La lógica bilateral clásica —esa de “yo reclamo, vos respondés”— queda corta en los procesos colectivos. Aquí se necesita algo más sofisticado: explorar alternativas en conjunto, contrastar evidencia y ajustar propuestas hasta alcanzar una solución que resulte razonable y sostenible. Esto se explica porque quien actúa en representación colectiva tiene el deber de ponderar intereses múltiples, proyectar escenarios posibles y evaluar compensaciones que permitan arribar a un resultado equilibrado. En este marco, la carga procesal se intensifica: se espera que abra caminos, no que los clausure.

Cuando esa reciprocidad se rompe, la arquitectura procesal tambalea. Y aquí se rompió.

El juez lo dijo sin rodeos: la conducta fue “incoherente y contradictoria”, incompatible con la teoría de los actos propios, porque la actora primero mostró apertura técnica y luego pasó a un rechazo absoluto.

En procesos complejos, esa oscilación destruye la confianza que sostiene el expediente.

El juez como garantía del proceso (no de la inflexibilidad)

El rol del juez no es darle la razón a quien grita más fuerte, sino cuidar la integridad del proceso como herramienta pública.

Eso implica evaluar la razonabilidad estatal, revisar fundamentos técnicos, ponderar impactos, exigir alternativas menos lesivas y evitar que la acción colectiva se convierta en un veto absoluto frente a políticas públicas justificadas.

El caso mostró que, cuando una de las partes abandona toda apertura, el juez se queda sin margen para sostener la dinámica dialógica. Y debe volver a un modelo clásico: decidir.

Eso ocurrió. El juez rechazó la acción no por desinterés en la palestra, sino porque el proceso dialógico —que él mismo había construido— quedó vacío de sentido.

Los efectos sistémicos del diálogo roto.

La ruptura del diálogo no es una anécdota: tiene consecuencias profundas.

a. Se cae la verosimilitud del derecho invocado

Si durante meses se discuten alternativas y luego se afirma que ninguna sirve, la pretensión pierde fuerza.

El juez fue muy claro: no hay derecho constitucional a escalar en Núñez; la actividad deportiva está garantizada si hay una estructura equivalente; el traslado no vulnera derechos.

La pregunta retórica que formula el tribunal lo resume todo:
¿Existe un derecho constitucional a escalar en ese punto exacto de la Ciudad?[4]
La respuesta fue un rotundo no.

b. Se desarma el dispositivo dialógico

El juez creó un espacio técnico y cooperativo. Pero un juez no puede dialogar solo. Cuando una parte se retira del espacio común, el proceso se vuelve unilateral y el diálogo colapsa. No queda más que fallar.

Ese retroceso —del diálogo a la adjudicación clásica— fue inevitable.

Conclusión: cuando el diálogo se rompe, la sentencia habla por sí sola

El juez rechazó la acción. Ese resultado no puede leerse como un “revés” aislado, sino como el final lógico de un proceso que perdió su columna vertebral: la voluntad de dialogar.

El caso deja lecciones importantes. La primera, que la justicia dialógica no es cosmética: es un modelo exigente que puede fallar si una parte abandona el puente. La segunda, que las posturas maximalistas no solo debilitan la pretensión, sino que contradicen la conducta previa y chocan de frente con la teoría de los actos propios. Y la tercera, que la acción colectiva no puede convertirse en un mecanismo para congelar políticas públicas que se presumen razonables y técnicamente fundadas.

Pero esta historia no ha concluido. Tampoco el debate. La sentencia fue apelada ante el Tribunal de Alzada, que deberá pronunciarse sobre el planteo de nulidad. Será la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que marque el próximo capítulo de este caso y, eventualmente, contribuya a delinear el modelo de proceso colectivo y de participación efectiva que la justicia porteña se propone consolidar.


[1] Sobre este concepto, recomienzo la obra de Roberto Gargarella “Por una Justicia Dialógica”, El poder judicial como promotor de la deliberación democrática, (Siglo XXI, colección derecho y política). El autor propone un modelo de interacción institucional en el que los tribunales cumplen un rol activo en detectar y corregir los “puntos ciegos” y las “cargas de inercia” del proceso democrático: omisiones, exclusiones o rutinas que dejan sin protección a ciertos grupos o derechos. La función judicial no sustituye la deliberación política, sino que la reabre y fortalece mediante órdenes participativas, procedimientos inclusivos y mecanismos de revisión que amplían la voz y la justificación pública.

[2] Sobre este tema, resulta especialmente valiosa la publicación del Dr. Francisco Verbic “El rol de los jueces en la actualidad”, presntada en el XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal “El Conflicto Jurídico y sus Soluciones en el Siglo XXI” (Temas de Río Hondo. 15 de septiembre de 2017). Dicho trabajo integra el capítulo 4 del libro “Más allá del papel. Lecturas críticas sobre procesos colectivos”, (Editores del Sur, 2021), también reproducido en La Ley 2018-C, p.1263.

[3] La “Institutional Reform Litigation” (IRL) es un modelo de litigio estructural desarrollado en EE. UU. que busca corregir violaciones sistémicas de derechos dentro de instituciones públicas mediante remedios judiciales complejos y supervisados, con participación de múltiples actores y un rol activo del juez.

[4] v. considerando XIX de la sentencia.

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