Protección del ambiente en el fuero penal. Principios precautorio y pro natura. Medida cautelar innovativa. Orden a la Provincia de Chaco para suspender desmontes y nuevas autorizaciones (*FED / CHA)

El 19 de agosto de 2024 el Juzgado Federal N° 1 de Resistencia se pronunció en el expediente «NN S/ A DETERMINAR. PRESENTANTE: ASOCCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS/AS AMBIENTALISTAS” (FRE 3086/2024), dictando una medida cautelar innovativa por medio de la cual ordenó «al PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO -MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO SOSTENIBLES, la suspensión de los desmontes, tanto los que hubieren sido autorizados y aun no se han ejecutado, como así, el otorgamiento de nuevos permisos para ello, en el territorio de la provincia del Chaco; debiendo adoptar las medidas pertinentes a los efectos de supervisar en forma inmediata y permanente el cumplimiento de la misma».

La medida fue dictada a pedido del Fiscal Federal Patricio
Sabadini
, en el marco de un requerimiento de instrucción formal contra diversas personas por delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, tráfico de inlfuencias, neogociaciones incompatibles con la función púlibca, malversación de caudales y asociación ilícita.

Conforme surge de la resolución, «las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia de la Asociación Argentina de Abogados/as Ambientalistas presentada en fecha 3 de julio del corriente año, en la cual denuncian un entramado de corrupción de funcionarios públicos, personas del sector privado, así como personas jurídicas que posibilitaron la tala indiscriminada de bosques nativos en toda la provincia del Chaco con el consecuente daño irreversible para el ecosistema, ya sea flora, fauna, ciclo hidrológico, erosión y desertificación del suelo, relacionado directamente con las emanaciones de gases efecto invernadero y consecuente incidencia en el calentamiento global y el cambio climático».

También se destaca allí que de un «informe técnico confeccionado por la Dirección Nacional de Bosques dependiente de la Subsecretaria de Ambiente de la Nacion, en su rol de Área Técnica de la Autoridad sobre Nacional de Aplicación, la documentación presentada por la Autoridad Local de Aplicación (ALA) en la provincia, se analizó la nueva Ley 4005-R, concluyendo la existencia de diversas irregularidades en los aspectos jurídicos, metodología de categorización de bosques nativos, el mapa de bosques y en el análisis en torno a la pérdida del bosque nativo entre otros aspectos«.

Para decidir como lo hizo, respecto de la verosimilitud en el derecho el Juzgado señaló lo siguiente:

«Este primer requisito debe ser evaluado en casos como la presente a la luz del principio que ilumina al derecho ambiental, que tiene que ver con el principio precautorio. Precisamente, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art 4 de Ley General del Ambiente N°25.675). Esto será así, siempre que haya indicadores plausibles de que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente».

Con cita del precedente de la CSJN «Salas, Dino», cuyo objeto versaba sobre tala y desmontes en la Provincia de Salta (ver acá la sentencia cautelar dictada en el 2009 por la CSJN, y  acá su levantamiento con declinación de competencia originaria), recordó que dicho tribunal «Entendió que se configuraba una situación clara de peligro de daño grave porque podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los actuales habitantes, sino a las generaciones futuras. Consideró que de producirse el perjuicio, este sería irreversible, porque no habría manera alguna de volver las cosas a su estado anterior».

El Juzgado invocó también el precedente «Saavedra», conforme al cual, sostuvo, la CSJN afirmó que «debe aplicarse de manera prioritaria, el principio de prevención (artículo 4°, ley 25.675 General del Ambiente) y en la duda técnica el principio precautorio (Fallos: 337 :1361, considerando 12, in fine)». La cita, sin embargo, parece un error material ya que se refiere a «Kersich».

Luego sí trae como fundamento el precedente «Saavedra» (Fallos 344:174), donde la CSJN, luego de varios requerimientos previos que oportunamente criticamos, resolvió por mayoría admitir su competencia originaria y ordenar la medida cautelar «en los términos solicitados». Esto es:

«El cese inmediato de los efectos de los actos administrativos dictados como consecuencia de la aprobación y autorización de la cesión de los derechos y obligaciones de Pluspetrol S.A. a favor de JHP International Petroleum Engineering Ltda., así como los de los actos administrativos relativos a la aprobación de los proyectos de trabajos y de aquellos relacionados con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Unidad de Gestión Ambiental Minera de la Provincia de Jujuy. También pidieron que, con carácter precautorio, se ordene la suspensión inmediata de la extracción de petróleo y de todos los trabajos vinculados a esa actividad, como también de los destinados al relevamiento y obtención de pruebas. Asimismo, solicitaron que se abstenga de realizar modificación alguna sobre la ubicación del pozo Ca.e3 y, requirieron la anotación de la litis».

De dicha decisión recordó en especial que «en el dictado de una medida de esta naturaleza, se debe considerar la aplicación del principio in dubio pro natura que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios de los mismos”.

Con relación al requisito de peligro en la demora, nuevamente con invocación de «Saavedra», afirmó que «se veía configurado el peligro en la demora, en tanto de la información aportada surgía que la actividad de explotación petrolera en la zona -Parque Nacional Calilegua-, si bien había ido disminuyendo, importaría una continua degradación que solo desaparecería con el cierre definitivo de la explotación».

Sobre estas premisas, consideró «que los recaudos legales para la procedencia de la cautelar que aquí se pretende (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), se hallan configurados por la normativa citada y los extremos fácticos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en su requerimiento de instrucción, sustentada en la denuncia y la documental acompañada, tales como del contenido del 2° informe técnico de la Dirección Nacional de Bosques dependiente de la Subsecretaria de Ambiente de la Nacion, en su rol de Área Técnica de la Autoridad Nacional de Aplicación«.

Y agregó: «En relación al peligro en la demora, tengo en cuenta el daño inminente e irreversible que podría ocasionarse al ecosistema en caso de continuarse con los actos de desmontes en el
territorio de esta provincia, sobre todo en las áreas protegidas
, por cuanto en el contexto en análisis, la tala de un árbol podría significar no sólo un perjuicio al ambiente global sino a todos los seres vivos del lugar -seres humanos y animales-, con especial relevancia en las especies en extinción que han sido mencionadas en la solicitud».

La resolución completa puede descargarse acá.

Acá un breve audio con el resumen del caso, producido por la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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