Importante sentencia de la CSJN reescribe el art. 347 inc. 3° del CPCCN. Vinculación entre legitimación, representatividad adecuada y debido proceso legal. La excepción de falta de legitimación colectiva no puede diferirse para la sentencia definitiva (*FED)

El 26 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en «Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario» (COM 19685/2018/1/RH1), un caso donde la Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) cuestiona la práctica de negocios de Telefónica Móviles de Argentina S.A. consistente en remitir su documentación comercial por vía electrónica sin contar con el consentimiento expreso de los consumidores y sin proveer una copia en soporte físico. La actora alega que dicha conducta viola las leyes 27.250 y 24.240, solicita el cese de tal práctica, la reanudación del envío de documentación en soporte físico, el reintegro de sumas percibidas y una condena al pago de multa civil (daño punitivo).

El caso llegó al tribunal porque la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictarse sentencia definitiva.

Recordemos que el art. 347 del CPCCN establece que la excepción de «falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado» solo se admitirá como de previo y especial pronunciamiento «cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva».

Contra dicha resolución de Cámara, Telefónica interpuso recurso extraordinario federal que, al ser denegado, dio lugar a la queja que resolvió la Corte.

Conforme se desprende de la sentencia, El principal agravio de la recurrente radica en la afectación de su derecho de defensa. Explica que la legitimación activa del actor es un presupuesto necesario para admitir formalmente la acción, delimitar la pretensión, dictar las medidas de publicidad y proceder a la inscripción de la causa en el Registro Público de Procesos Colectivos aprobado por la acordada 32/2014 de esta Corte Suprema”.

A pesar de no tratarse de una sentencia definitiva, el tribunal consideró admisible el recurso por existir «circunstancias excepcionales que podrían generar agravios de muy dificultosa o imposible reparación ulterior» (considerando 3°). En este sentido, sostuvo que la incertidumbre sobre la legitimación del representante colectivo afecta directamente el derecho de defensa en juicio de la demandada y apuntó que: «la continuación del trámite colectivo -cuando los jueces han diferido la resolución de la excepción de falta de legitimación activa y, de este modo, no han verificado la configuración de uno de los recaudos esenciales y estructurales para la admisibilidad de este tipo de procesos- podría generar agravios cuya reparación ulterior resulte muy difícil» (considerando 3°).

Sobre tales premisas, el tribunal estableció categóricamente que las cuestiones sobre legitimación activa y representatividad adecuada deben resolverse al inicio del proceso colectivo por constituir «un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva» (considerando 4°).

En este sentido, sostuvo que «los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación -como se mencionó- del derecho de defensa en juicio de las partes» (considerando 5°).

Además, agregó que «razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio» (considerando 5°).

Hace años que venimos sosteniendo esta postura, con argumentos similares a los que ahora la Corte establece con fuerza de precedente.

Así, por ejemplo, al comentar una resolución de octubre de 2016, dictada por una Cámara de Apelaciones bonaerense, señalábamos lo siguiente:

«Entiendo que el criterio asumido en esta decisión no comulga con la estructura de los procesos colectivos, donde resulta esencial establecer desde el inicio del trámite si el actor se encuentra legitimado o no para discutir en clave colectiva con el demandado.

Debemos tener presente que la regla que permite diferir el pronunciamiento sobre esta cuestión, establecida en el art. 345 inc. 3° del CPCC,  fue pensada para discutir y resolver casos individuales (al igual que todo el sistema de debate diagramado en dicho código). De hecho, el precedente de la SCBA que la Sala invoca como sustento de su decisión fue dictado en un proceso de desalojo tradicional.

En el contexto procesal colectivo el tema exige un abordaje distinto, ya que el pronunciamiento sobre la legitimación del actor configura una pieza determinante para establecer la admisibilidad de la vía colectiva.

La cuestión ha sido regulada de este modo en la Acordada CSJN N° 32/2014, donde se establece la obligación de los jueces de dictar -antes de inscribir la causa en el Registro- una resolución donde entre otras cuestiones, debe determinarse la idoneidad del representante’ (art. 3 del Reglamento aprobado por dicha norma)«.

Entre los fundamentos de la sentencia de la CSJN, podemos destacar también la claridad con que se explica la vinculación entre legitimación y representatividad adecuada al abordar la interrelación que existe entre ambos conceptos: «en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito. Un legitimado colectivo puede ser el representante adecuado o no; por el contrario, un representante para ser adecuado debe contar necesariamente -además de con ciertos atributos específicos- con legitimación colectiva» (considerando 4°).

También escribios algo bastante parecido en esta entrada del blog, donde afirmamos que reconocer idoneidad en cabeza de las organizaciones de la sociedad civil que habían promovido un caso colectivo implicaba un pronunciamiento implícito sobre su legitimación:

«Tal reconocimiento de idoneidad en cabeza de las organizaciones actoras implica que su legitimación para el caso ya se encontraba resuelta. Es que no puede hablarse de representatividad adecuada de un legitimado colectivo si antes no se establece su habilitación constitucional o legal para actuar como representante de la clase de personas que busca defender en justicia.

En este sentido, planteamos acá que por razones constitucionales debemos distinguir la legitimación que con carácter general y abstracto reconocen los art. 43, 2do párrafo y 86 (y sus leyes reglamentarias), de la legitimación que, en el caso concreto en discusión, puedan tener (o no) cualquiera de los actores sociales allí comprendidos para actuar en defensa del grupo de personas que busquen representar. Esta legitimación en el caso concreto estará ligada a la demostración de las cualidades de quien pretenda asumir la representación del grupo y a la ausencia de conflictos de interés que puedan perjudicar tal representación. Tal diferenciación entre “legitimación en abstracto” y “legitimación en concreto” es de suma trascendencia, ya que las características del caso particular pueden hacer de un sujeto habilitado por una norma constitucional para promover acciones colectivas alguien no adecuado para la defensa del grupo que pretende representar».

Volviendo sobre la sentencia de la Corte, y para terminar, podemos ver que establece al menos dos estándares fundamentales para la tramitación de procesos colectivos:

1)  Resulta esencial una temprana verificación de la legitimación activa, por razones de diversa índole:

(i) Debido proceso legal: “la existencia de un representante con legitimación hace a la admisibilidad del proceso y se funda en la necesidad de cumplir con todos los recaudos y principios del debido proceso legal” (considerando 4°).

(ii) Derecho de defensa: «este recaudo hace al derecho de defensa en juicio del demandado, quien para diseñar apropiadamente su estrategia defensiva no puede tener incertidumbre acerca de la legitimación y de la representación del actor, por cuanto no es lo mismo orientar sus argumentos durante todo el trascurso del pleito como si estuviera litigando en un proceso colectivo representado adecuadamente o como si lo hiciese en uno individual» (considerando 4°).

(iii) Economía procesal: «la existencia de un proceso colectivo impediría -en principio y bajo determinadas condiciones- que durante su transcurso tramiten otros procesos -individuales o colectivos- con objeto sustancialmente análogo» (considerando 5°).

(iv) Vinculación con otros requisitos de trámite: «esta circunstancia (la resolución sobre legitimación al comienzo del proceso) constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia, dictar las medidas de publicidad, proceder a la inscripción de la causa en el Registro y cumplir con los demás recaudos que surgen del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016 de esta Corte» (considerando 4°)

2) La representatividad adecuada es un instituto que tiene por objeto proteger el debido proceso de las personas que conforman la clase representada y están ausentes en la discusión

Al respecto el tribunal afirmó que «ninguna sentencia puede obligar a los miembros ausentes del frente activo si su representante ha sido inadecuado» (considerando 4°), y que «la finalidad principal de la representatividad adecuada en lo que se refiere a este frente consiste en salvaguardar la garantía del debido proceso de quienes están ausentes en el juicio, pero que, en tanto componen el grupo o colectivo en cuestión, serán alcanzados -en principio- por los efectos de la sentencia que en aquel se dicte» (considerando 4°).

En definitiva, la sentencia reescribe el art. 347 inc. 3° del CPCCN para adaptarlo a las particularidades del proceso colectivo representativo.

De acuerdo con este precedente, a partir de ahora la excepción de falta de legitimación activa debe ser resuelta, indefectiblemente, como de previo y especial pronunciamiento y no puede diferirse para el momento de dictarse sentencia definitiva.

Una muestra más sobre la necesidad de contar con una regulación específica en la materia.

La sentencia completa puede descargarse acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

2 pensamientos

  1. «DESE RESERVADO»
    PARA GOBIERNO DEL PROFESOR: CAUSAS CIVILES: 53704/2016 (RESTRINGIDA) Y COMERCIALES -RESERVA ADMINISTRATIVA- 28398/2009 (PAGARE DE CONSUMO FALSIFICADO PARA EJECUTAR AL DERECHO CAMBIARIO). DE SOLICITAR ARCHIVOS PDF, SE INDIQUE MEDIO Y MODO RESERVADO PARA EL ADMINISTRADOR. GRACIAS. DR. ALFREDO O.CASTILLO DIPLOMADO EN DERECHO Y ECONOMIA POR U.CONGRESO.MENDOZA. MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO POR U. CORDOBA Y PROCURADOR SIN MATRICULAR POR J CIVIL-95 AUTOS:105.970/2011. GRACIAS.

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  2. Estimado Profesor: Ante todo Feliz 2025 y brindo por la continuidad de su trabajo ante el plexo normativo de consumo genérica, público y privado que encausa el derecho consumeril, con su insistente «virtud cardinal»de la Templanza y Fortaleza. El fallo que publica, ciertamente es esencial al debido proceso consumeril, pues en análogo popular: «la demora mata consumo» (la billetera mata galan). DE SU INTERÉS, por vinculados al Derecho de Consumo, tramito CINCO (5) CAUSAS PROPIAS, ante la CSJN, última con negativa de Feria al 3 de ENERO 2025 y cuyo Escrito le Adjunto para que tenga un acercamiento al entuerto delictivo que se origina en un SIMPLE PAGARE de CONSUMO que la Judicatura (por caso la fiscal general BOQUIN, en «silencio negativo» repugna su propia doctrina y jurisprudencia cual Fiscal de la Ley, quebrantando el Principio de Legalidad). En la Pieza de Habilitación, constan las CINCO CAUSAS ante la Corte, que a la fecha tramitan por vinculadas de facto. PD: DE RESULTAR UTIL a su DOCTRINA, le aclaro de solicitarlo. ABRAZO el presente es solo a titulo «académico», por lo cual de suyo, vale consider o silenciar. FELICIDADES y QUTE TENGA un 2025 BRILLANTE.

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