El 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dictó sentencia en “Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo» (COM 10510/2018/2/RH2), profundizando su doctrina en materia de procesos colectivos de consumo, específicamente en lo relativo al beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 de la Ley 24.240 y su vinculación con los costos de notificación y publicidad en este tipo de procesos.
El caso fue promovido por la asociación Usuarios y Consumidores Unidos (UCU) contra DG Medios y Espectáculos S.A. reclamando el reintegro del 50% del valor de las entradas abonadas para el recital Depeche Mode que se llevó a cabo en el Estadio Único de La Plata el 24 de marzo de 2018. La demanda incluye también una pretensión para que se aplique una multa civil (daño punitivo) en el máximo de la escala legal.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que había circunscripto el beneficio de justicia gratuita al pago de la tasa de justicia, obligando a la asociación actora a afrontar provisionalmente el costo de la publicidad por edictos ordenada en el expediente. Para así decidir, el tribunal consideró que «el beneficio de justicia gratuito se refería al acceso a la justicia, que no debía ser conculcado por imposiciones económicas, pero que una vez franqueado dicho acceso, el litigante quedaba sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas».
El expediente llegó a conocimiento del máximo tribunal a través de sendos recursos de queja interpuestos por la asociación civil actora y la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, contra la decisión de este último tribunal que rechazó los recursos extraordinario federales interpuestos contra la señalada sentencia que limitó el alcance del beneficio de justicia gratuita.
Si bien la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, la Corte consideró admisible el recurso por existir «circunstancias excepcionales que podrían generar agravios de muy dificultosa o imposible reparación ulterior» (considerando 3°).
En este sentido, el tribunal entendió que dicho agravio irreparable se presentaba en el caso al interpretarse restrictivamente el alcance del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 de la LDC, con riesgo de obstruir el acceso a la justicia del grupo representado por UCU: “tal regla (la que exige sentencia definitiva) admite excepción en los supuestos como el en sub examine que lo resuelto- al sellar el alcance del art 55 de la ley 24240 en un sentido que obstruye el acceso a justicia al someter al recurrente al riesgo de asumir las costas del proceso ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior”.
La decisión de la Corte se apoya en dos ejes principales de argumentación, sostenidos a su turno en los precedentes “ADUCC c. AySA” (Fallos 344:283) y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.” (Fallos 338:1344):
(i) La efectiva vigencia del mandato del art. 42 CN requiere que la protección de consumidores y usuarios «no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales».
(ii) Los fundamentos que justifican la franquicia del art. 55 LDC: “la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344)”.
El tribunal también remarcó la necesidad de balancear dos aspectos fundamentales en los procesos colectivos: de un lado, la importancia de una adecuada notificación a todas las personas potencialmente interesadas en el resultado del litigio; del otro, la gratuidad de los procesos donde se reclama la tutela de derechos individuales homogéneos vinculados a relaciones de consumo.
En palabras de la Corte: «en la determinación de los mecanismos a través de los cuales se instrumenta la publicidad de los procesos colectivos se debe balancear, por un lado, el carácter esencial que reviste la adecuada notificación de los usuarios que puedan tener un interés en el resultado del litigio y, por el otro, la gratuidad de los procesos en los que se reclama la tutela de los derechos vinculados a una relación de consumo» (considerando 7°).
Advertimos aquí, sin embargo, una inconsistencia de la decisión al equiparar la publicidad del proceso con las notificaciones dirigidas a las personas que integran el grupo. Si bien la publicidad por edictos puede cumplir, en teoría, ambas funciones (a pesar de su evidente y manifiesta insuficiencia, algo sobre eso escribimos acá), lo cierto es que desde el precedente “Halabi” en adelante (incluida la Acordada 12/2016), la CSJN ha distinguido conceptualmente entre una y otra «pauta adjetiva de trámite».
Las diferencias que pueden desprenderse del análiisis que la CSJN realizó en su jurisprudencia sobre ambos conceptos se vinculan, cuanto menos, con tres dimensiones: los medios para hacerlos efectivos, sus objetivos y las personas destinatarias (ver un análisis sobre esto acá).
Con independencia de ello, esta sentencia resulta trascendente por varios motivos:
(i) Consolida la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita en procesos colectivos de consumo, ratificando la necesidad de superar interpretaciones restrictivas que lo limitan (hasta el día de hoy) al pago de la tasa de justicia.
(ii) Reafirma la importancia de remover barreras económicas que puedan dificultar o impedir el acceso colectivo a la justicia de consumidores y usuarios.
(iii) Establece la necesidad de armonizar dos principios fundamentales de los procesos colectivos: publicidad adecuada y notificaciones, por un lado, y beneficio de gratuidad por el otro.
La decisión cuenta con una disidencia de Rosenkrantz, quien consideró inadmisible el recurso extraordinario en los términos del art. 280 del CPCCN.
La resolución sobre los recursos de queja demoró casi 5 años.
Sentencia completa disponible acá.
Acá los dictámenes de la Procuración General emitidos el 18 de marzo de 2022 en la queja del MPF y en la queja de UCU.
