«Un anillo para gobernarlos a todos»: el caso de la Superintendencia de Servicios de Salud contra las empresas de medicina prepaga por los aumentos habilitados con causa en el DNU 70/2023. Restitución licuada y habilitación absoluta para volver a hacer lo mismo en un dudoso acuerdo transaccional colectivo (*FED)

El 27 de mayo de 2024 se firmó un acuerdo transaccional en el marco de la causa «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ Amparo» (Expte. N° 9610/2024), de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3. Se trata de la causa promovida por la autoridad pública que ejerce poder de policía administrativo (control) sobre las empresas de medicina prepaga, contra prácticamente todas las empresas de este tipo que operan en el mercado argentino.

¿La razón de este proceso judicial? El aumento irrazonable de las cuotas del servicio desde el mes de enero de 2024, luego de que el DNU 70/2023 (de absoluta y manifiesta inconstitucionalidad) eliminara el control previo y autorización que de tales precios hacía, justamente, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

La actora fundó su legitimación activa en normas generales sobre las competencias del área vinculadas con libre competencia, transparencia, eficiencia económica y equidad social, así como también en la acción preventiva regulada por el art. 1711 y ss. del Código Civil y Comercial:

«Atento los lineamientos expuestos en el Anexo II del Decreto N° 2710/2012 mi mandante se encuentra legitimado para la promoción de la presente acción.

Debo resaltar que dicha norma en sus OBJETIVOS atribuye la siguiente prerrogativa a esta SSS: 1) «…Regular y supervisar los Servicios de Salud, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la promoción, preservación y recuperación de la salud de la población, afianzando el equilibrio entre usuarios, prestadores y financiadores, en condiciones de libre competencia, transparencia. eficiencia económica y equidad social…».

Sumado a ello, el art. 1712 del CCyCN otorga la legitimación activa a quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño, hecho que se configura en este caso.

En tal sentido, dentro de los objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación, se encuentra el artículo 5 inciso c) de la Ley N°26.682 que expresamente dispone: «Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:… c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia el acceso al mercado, de modo de no generar periuicios para el interés económico general»

Sin embargo, el objeto de la demanda promovida el 17 de abril de 2024 deja claro que se trató de un caso colectivo promovido para defender a todos los usuarios de los servicios de medicina prepaga prestados por las empresas demandadas:

«El objeto de la presente acción consiste en solicitar de V.S. que ordene con CARÁCTER URGENTE a las accionadas el cese en su actitud abusiva frente a los usuarios, dejando sin efecto en forma definitiva los aumentos desmedidos en las cuotas por prestaciones de salud que tuvieron lugar con posterioridad al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023; y solo se permita un eventual incremento de aquellas conforme al o los índices que V.S. estime más conveniente, atendiendo a la naturaleza de la materia en cuestión.

Asimismo vengo a solicitar a V.S., el dictado de una Medida Cautelar, en donde se ordene en FORMA URGENTE a las ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA, que se abstengan —a partir de su dictado- de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y se retrotraiga el monto de los valores, a las cuotas vigentes al 01/12/2023, debiendo efectuarse eventuales ajustes de acuerdo con el o los índices que VS estime corresponder.

Así también, la medida a dictarse ordenará a las accionadas la devolución y/o reintegro de las sumas que han sido indebidamente percibidas por éstas a la fecha, en la forma que V.S. estime corresponder».

El 3 de mayo de 2024 el Juzgado dictó una resolución cautelar (acá un comentario de Martínez Medrano al respecto) que ordenó a las demandadas el cese de dicha práctica comercial y la restitución de lo cobrado de más:

(i) «Que se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos».

(ii) «Que en caso de que los afiliados hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados sin efecto por esta decisión, la diferencia resultante entre dicho importe y el calculo de actualización fijado, constituye un crédito a favor de cada uno de ellos».

En dicha resolución destacó «los distintos pronunciamientos efectuados por diversas jurisdicciones del país, que han llevado adelante procesos colectivos con medida cautelar, con el fin de proteger a los afiliados frente a los aumentos de las cuotas mensuales». En particular, se refirió a BRAUCHLI, MARTA CRISTINA Y OTROS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO» (Expte. N° 94/2024, Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. de San Martin N° 2) y a “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 1461/2024, Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 2).

En su parte dispositiva, además, la resolución cautelar reconoció el alcance colectivo de la decisión (en beneficio de todos los usuarios de las empresas demandadas) al disponer lo siguiente:

«6) Establecer que no resulta necesaria ninguna presentación judicial en esta causa, de modo tal que los particulares deberán canalizar sus reclamos y/o denuncias de incumplimiento del modo informado por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación siendo este canal la vía más idónea a tales efectos (considerando XI)».

Con el correr de los días, tanto la demanda como la medida cautelar fueron ampliadas por la actora para incorporar a más empresas.

Ello derivó en la providencia del 21 de mayo de 2024, mediante la cual el juzgado resolvió «tener presente para su oportunidad» el pedido de ampliación de demanda, «tener presente» la solicitud de la medida cautelar pedida respecto de 18 empresas más, y convocar a una audiencia para el día 27 de mayo «bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa».

Antes de la celebración de esa audiencia, la Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) pidió ser tenida como litisconsorte de la parte actora y también solicitó, en otra presentación ante la falta de respuesta sobre la primera, participar de la señalada audiencia. El Juzgado dispuso dos nuevos «téngase presente para su oportunidad».

En dicha presentación, entre otras cosas, ADDUC sostuvo:

«Si bien no aclaró que se trataba de un amparo colectivo, al iniciar demanda la SSS invocó defender derechos de los afiliados de medicina prepaga de las empresas demandadas.

Asi entendió la titular del Juzgado 9 que declaró que la presente demanda era colectiva y asignó competencia a SS por vinculación con el expediente “Wilson”.

Siendo que en este proceso se están ventilando los derechos individuales homogéneos de millones de consumidores, que a su vez son representados por ADDUC en los procesos mencionados, es que mi mandante posee interés legítimo en participar como litisconsorte en estos autos y así lo solicita.

Es indudable que las Asociaciones de Consumidores como mi mandante están habilitadas para representar colectivamente a los usuarios de medicina prepaga de las empresas demandadas, ya que son los miembros de la clase que el Juzgado debe certificar».

La audiencia celebrada el 27 de mayo terminó con un acuerdo transaccional de dudoso beneficio para los usuarios del servicio (aquí sus anexos uno y dos), salvo para quienes fueron desafiliados por falta de pago (a quienes las empresas «aceptan incorporar en iguales condiciones y sin restricción ni penalidades», cláusula SEGUNDA).

Ello así porque, entre otras cosas:

(i) Si bien la restitución de dinero ordenada como cautelar se consolidó como obligación a cargo de las empresas (por el monto del aumento que excedió el índice de precios al consumidor), ella se pactó en 12 cuotas con tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina (cláusula SEGUNDA).

No se indica para qué tipo de plazos fijos, pero la más alta hoy (de 30 a 59 días) es de 30% anual. La licuación del crédito de los usuarios, así, es evidente.

(ii) Se estableció que las empresas pueden volver a aumentar las cuotas sin límite alguno (a pesar de lo reclamado en la demanda respecto del establecimiento de índices razonables y controlables) a partir del mes de julio de 2024: «las cuotas de los afiliados se ajustarán libremente, conforme estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas» (cláusula TERCERA).

Lo peor de esto es que, si tales aumentos vuelven a ser irrazonables, cuando reciban demandas judiciales invocarán la cosa juzgada de este acuerdo para justificar su actuación.

(iii) La transacción se encuadró en los arts. 308 del CPCCN y 1642 del CCyC (cláusula SÉPTIMA), en lugar de hacerlo en lo dispuesto por el art. 54, 1er párrafo, de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (ley de orden público). Como consecuencia de ello, no se contempla el derecho de las personas afectadas de apartarse de lo acordado en su nombre.

Este art. 54 de la LDC, recordemos, dispone lo siguiente: «Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso».

(iv) Se desistió la demanda respecto de diversas empresas sin expresar razón alguna para ello y sin convocar al Ministerio Público Fiscal para que intervenga en representación de los usuarios afectados clientes de las mismas, conforme lo exige el art. 52 de la LDC, aplicable por analogía a la actuación de cualquier legitimado colectivo (cláusula CUARTA). Los usuarios de dichas empresas quedaron sin protección.

Todas estas cuestiones generan serias dudas sobre la oponibilidad del acuerdo frente al grupo de afectados. Peligro que aumentará de no intervenir el Ministerio Público Fiscal ni producirse una homologación debidamente fundada (desde lo sustantivo, no solo desde lo formal), tal como impone el art. 54 LDC para este tipo de asuntos.

En definitiva, se trata de un caso excepcional y sin antecedentes en nuestro derecho donde, en el plazo de 40 días corridos desde la interposición de la demanda, se celebra un acuerdo colectivo en representación de usuarios: (i) sin que intervenga ninguno de ellos, sea personalmente o a través de las asociaciones que los nucelan y representan; (ii) sin intervención de un legitimado colectivo habilitado por la Ley de Defensa del Consumidor; (iii) sin aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en materia de requisitos de trámite y sustantivos para la celebración de estos acuerdos; (iv) sin considerar las numerosas causas colectivas que hay en trámite por esta misma cuestión, algunas de ellas incluso debidamente inscriptas en el Registro Público de Procesos Colectivos; y (v) con un contenido sustantivo de, por lo menos, dudosa conveniencia para sus aparentes beneficiarios.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho