Por Matías Alejandro Sucunza
Así como el constitucionalismo argentino cuestionó en forma directa la validez y legitimidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, el tercer sector hizo lo propio: tanto en medios periodísticos como a través de informes o acciones de diversa naturaleza, las organizaciones civiles han expresado su rechazo. Por solo citar algunos ejemplos, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, el Centro de Estudios Legales y Sociales o la Asociación Permanente por los Derechos Humanos han sostenido su inconstitucionalidad.
El 27 de diciembre del 2023, la “Asociación Civil Gente de Derecho (por la Defensa de la República, los Derechos Civiles y Sociales)” interpuso acción de amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del DNU N° 70/2023.
Esta demanda no es una más, dado que esta asociación ha tenido un papel preponderante en el cuestionamiento de diversas decisiones políticas relevantes para la agenda pública. Entre otras, el leading case “Rizzo”, por el cual se declarase en junio de 2020 la inconstitucionalidad de los cambios en el Consejo de la Magistratura.
¿Qué pretende al final del túnel y en el mientras tanto?
Como ha ocurrido durante estos días, esta es otra pretensión tendiente a cuestionar la (in)constitucionalidad del DNU, aunque esta agrega una nota diferencial: cuestiona “toda normativa o acto que derive de su vigencia o que fue[se] dictado en su cumplimiento”. En el mientras tanto, requirió el otorgamiento de una medida cautelar de no innovar, a efectos de suspender los efectos del decreto hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (apartado XI).
¿Por qué cuestiona el DNU?
Los fundamentos por los cuales cuestiona la medida son múltiples. La particularidad de la demanda es que alude a la “inconstitucionalidad integral del decreto”, lo que supone confrontar (elípticamente) la idea de que no hay nada en las formas o sobre el fondo que pueda redimirse o convalidarse.
Esto es lógico en los términos de la demanda, dado lo categórico del planteo: el DNU “comporta una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1, 4, 5, 9, 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 41, 75 íntegro, y 100 en particular inciso 13 subsiguientes y concordantes de la CN”.
En consonancia con lo ocurrido en el resto de las acciones desplegadas, aparecen como agravios la violación de la división de poderes, la forma republicana de gobierno, la suma del poder público o la severa crisis institucional que generará el avance sobre materias que pertenecen de manera exclusiva al Congreso.
¿A quién representa?
El amparo es presentado por la asociación en defensa de los abogados profesionales del derecho (“la inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de los abogados profesionales del derecho”), aunque Jorge Rizzo también invoca su condición personal y linkea ambas con la necesidad de proteger la forma republicana (¿en los términos de Colegio de Abogados de Tucumán?). En ese sentido, al describir el objeto puede leerse que la acción se promueve en el nombre “mío propio y el de la forma republicana de gobierno que establece el artículo 1 de la CN”. Esto se aclara y amplía al tratar la legitimación (apartado V).
Con fundamento en su objeto social y “en su carácter de titular de derechos de incidencia colectiva” de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la CN, afirman que Gente de Derecho está integrada por abogados que tienen un juramento de lealtad con la CN y que se consideran “militantes de la defensa de la supremacía de la CN”.
¿La hora de los jueces?
La demanda también señala el rol que tiene el Poder Judicial ante la crisis institucional desatada por el dictado del DNU y la responsabilidad que pesa sobre él en tanto custodio de las garantías y derechos fundamentales del Estado de derecho, forma republicana y federal.
Para hacerlo, recupera diversos precedentes de la propia CSJN donde ésta ha afianzado su condición de máximo intérprete constitucional y de responsable último de la institucionalidad. El escrito es enfático en señalar la responsabilidad que entraña el ejercicio de esa alta magistratura, lo cual pareciera poner en entredicho lo sostenido por los distintos jueces de la CSJN en entrevistas televisivas o eventos respecto de garantizar o tener visión de gobernabilidad. ¿Qué significa ello?
La asociación se pregunta y responde: “¿Qué le impediría a un mesiánico legislar a su antojo omitiendo de plano al poder legislativo? La omisión del cumplimiento del control serio de constitucionalidad de los jueces serviría de nefasto fundamento para una caprichosa e inconstitucional forma de gobernar”.
Más allá de las consideraciones generales sobre reglas y precedentes que deberían delinear el terreno de juego interpretativo, la actora pone un argumento concreto de peso:
“Debe terminarse con la tentativa de suplir la voluntad popular que estableció en las últimas elecciones generales (primera vuelta) la cantidad de legisladores que cada fuerza tendría en ambas cámaras, justamente para la sanción, modificación o derogación de las leyes. Debe respetarse la voluntad de quien ejerce el poder originario soberano, el pueblo de la República Argentina. Evidentemente, el PEN intenta suplir su minoría en el Congreso mediante un sistema excepcionalísimo pero tratando de derogar 300 normas y otras tanto modificándolas. No ha sido la voluntad de la Convención Reformadora de 1994, sino un evidente abuso que contradice de manera violenta la forma republicana de gobierno y todo el procedimiento legislativo. No ha sido la voluntad del Pueblo de la Nación Argentina que el partido gobernante tenga la mayoría absoluta en las Cámaras alta y baja del Congreso; por el contrario ha dividido el poder entre diferentes partidos políticos en el Poder Legislativo para que, justamente, nadie tenga la hegemonía legislativa en Argentina. Por ello, los jueces deben impedirlo y reestablecer la voluntad popular expresada en elecciones libres, secretas y obligatorias».
Amparo (y) colectivo: recaudos de admisibilidad(es)
La pretensión planteada debe justificar dos órdenes de recaudos de admisibilidad. Por un lado, los requisitos especiales de la acción de amparo. Por otro, los propios de la dimensión colectiva de procesamiento.
En los apartados V y VI la actora se hace cargo de ello. Señalaremos un par de aspectos que nos parecen de particular interés.
Respecto de la ilegalidad manifiesta en tanto elemento central del amparo, aduce que se justificaría a partir de la “amenaza concreta [que entraña el DNU] contra el sistema democrático, republicano y federal, y las garantías esenciales, en donde las normas que regulan las relaciones sociales, económicas y jurídicas se debaten y definen en el Congreso de la Nación”, “la suma del poder público cuestión vedada por el artículo 29 CN” que se arroga y la legislación en materias vedadas.
En relación con los recaudos de admisibilidad de la pretensión colectiva, solo aparecen trabajados algunos de ellos. La acción se estructura bajo el supuesto de que estamos frente a una lesión pluripersonal homogénea. Es decir, derechos colectivos que tienen por objeto derechos individuales homogéneos en los términos de “Halabi”.
Cuestiona la Ley N° 26122, pero no solicita su inconstitucionalidad: justificar la vía judicial. ¿Tarea oficiosa para el Poder Judicial?
La actora plantea que “la Ley 26.122 (…) fue fuertemente criticada ya que consagra un procedimiento legislativo que no limita a los decretos de necesidad y urgencia intentando que prevalezca el equilibrio entre los poderes, sino que, por el contrario, facilita el avasallamiento del Poder Ejecutivo por sobre el Legislativo. En este orden de ideas, no queda más que coincidir con la lectura realizada por el ex Senador Nacional, Presidente de la Convención Nacional Constituyente en 1994 ya que al encontrarnos frente a un DNU que, como en este caso, carece de necesidad y urgencia, la tarea de rechazarlo mediante el camino legislativo se vuelve casi obsoleta, entendiendo que la Ley 26.122 está formulada para permitir el sometimiento del Poder Legislativo, dejando como única vía, para preservar la división de Poderes, la judicial”.

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