Aumenta el gas pero también el control judicial por parte de la CSJN: certificación de la acción e (in)admisibilidad de la pretensión colectiva. Debido proceso colectivo. Si no están dadas las condiciones, no se juega (*FED)

Por Matías Alejandro Sucunza

¿Cuáles son los presupuestos para discutir colectivamente de forma válida, legítima y eficaz? ¿Qué régimen es aplicable? ¿Cómo y quién controla dichos recaudos? ¿Qué se pone en juego en la certificación de la acción?

El 17 de octubre de 2019, la CSJN dictó sentencia en la causa «Matadero Municipal de Luis Beltrán SE c/ Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería de la Nación y otros s/Amparo» (Expte. FGR 9211/2016/CS2 – FGR 9211/2016/1/RH1). A través de dicha decisión: (i) declaró inoficioso pronunciarse acerca de las impugnaciones dirigidas contra la medida cautelar que había suspendido el aumento tarifario en relación a todos los usuarios de la red de gas, ya que había perimido el plazo de 3 meses de vigencia otorgado y no existían prórrogas; y, (ii) dejó sin efecto el resolutorio apelado, en cuanto reconoció carácter colectivo al amparo y atribuyó efecto erga omnes a lo que se decida en el proceso.

Para quienes discutimos y trabajamos en torno a los procesos colectivos, esta decisión de la CSJN resulta relevante por diversos motivos. Nos interesa recuperar cuatro aspectos.

1. El deber inexcusable por parte de la judicatura de certificar la acción.

La CSJN reprocha a la Cámara que «no examinó el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictó la resolución de certificación exigida en las acordadas de este tribunal (art. 3° de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la Acordada N° 12/2016)». Al hacerlo, remarca la importancia de dicho acto, su centralidad y el desconocimiento de las reglas (jurisprudenciales y reglamentarias) vigentes en la materia.

2. El deber de controlar los presupuestos y pautas adjetivas mínimas que habilitan la discusión colectiva y, sin las cuales, no se puede discutir colectivamente.

Esta causa comenzó el 23 de mayo de 2016, cuando la jueza de primera instancia rechazó que se esté ante un proceso colectivo, desestimando in limine la acción en relación a los 66 trabajadores de la empresa accionante y ordenando la producción del informe del art. 8 de la ley de amparo sólo en relación a ésta.

La jueza consideró que la acción colectiva promovida en representación del matadero Beltrán era inadmisible y «descartó la existencia de una causa fáctica común y homogénea que vinculase la expectativa de los 66 empleados a mantener sus puestos de trabajo con el derecho que invocó aquella de sostener la tarifa del gas en un nivel razonable para sus ingresos». «[P]ara negar efectos erga omnes a la acción individual de la empresa demandante» razonó que «la pretensión procesal de autos no está enfocada en el aspecto colectivo del conflicto» y que se había omitido definir la clase. La jueza también desestimó la medida cautelar que solicitaba frenar el aumento de la tarifa de gas.

La Cámara revocó esa decisión. En relación al rechazó in limine, compartió con la jueza que la empresa no estaba legitimada a demandar en representación de sus 66 empleados en miras o para preservar sus fuentes de trabajo. Sin embargo, sostuvo que la falta de legitimación activa no implicaba que el proceso no sea de naturaleza colectiva. En su parecer, «nada obsta a que sea el juez quien, advertido de que está ante un acto con aptitud de lesionar los intereses de un colectivo de personas, que por su número puede llegar a ser legión, en el afán de evitar que el poder judicial se vea innecesariamente abarrotado con la interposición de procesos simultáneos que tienen un mismo objeto, otorgue a lo que allí se resuelve un alcance que, excediendo el interés particular del accionante, abarque a la totalidad de quienes se encuentren en la misma situación».

La línea argumental de la Cámara parecía girar en torno a las facultades y deberes que emergen para la judicatura ante la identificación de un caso como colectivo. Esto es, cómo debe procesarlo, bajo qué condiciones, la posible conversión de pretensiones (individuales y/o colectivas), su vinculación con otros trámites en curso y las derivaciones procesales asociadas a ello. Sin embargo, la pregunta que aparece antes es, ¿había caso colectivo? ¿Estaba bien construido? ¿Se controlaron sus presupuestos? En todo caso, ¿cuál es el límite de y para la judicatura? La respuesta de la CSJN gira sobre esos aspectos.

El máximo tribunal sostiene que a pesar de citar el fallo «Halabi», la Cámara no analizó si en este caso en particular se cumplían los requisitos enumerados en aquel decisorio: «(…) la continuación provisoria del trámite del amparo como colectivo -cuando, claramente, los jueces no han verificado la configuración de los recaudos esenciales y estructurales para la admisibilidad de este tipo de acción- podría generar agravios de muy dificultosa reparación ulterior en la medida en que la falta de certeza acerca de la naturaleza definitiva del proceso y, en consecuencia, de las reglas procesales aplicables, afecta el derecho de defensa en juicio de los litigantes».

Disipando cualquier tipo de duda, la CSJN reafirma la noción de debido proceso colectivo y sus presupuestos, expresando que «asiste razón a los recurrentes en cuanto postulan que la Cámara se apartó de las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos. La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio».

La validez, legitimidad y eficacia de la discusión colectiva exige un estricto contralor de los presupuestos que justifican y estructuran este tipo de tutela especial, el cual encuentra en la certificación de la acción su expresión bisagra. Ello así, aunque a lo largo del proceso los múltiples sujetos procesales deban custodiar la permanencia de dichas condiciones. La oponibilidad de la cosa juzgada descansa sobre el postulado de haber discutido válida y adecuadamente, bajo las reglas propias del debido proceso colectivo.

3. El carácter definitivo o asimilable que se le asigna al pronunciamiento sobre la admisibilidad (certificación de la acción) y que habilita la instancia extraordinaria.

Esto es interesante porque reafirma la idea de debido proceso colectivo como derecho constitucional-convencional y sus presupuestos como mínimos inexcusables.

La CSJN precisa que “si bien la impugnación se dirige contra una resolución que, por su naturaleza, no es una decisión definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando se demuestra la existencia de circunstancias excepcionales”, justificando ello en: (i) la falta de constatación de los recaudos que habilitan discutir colectivamente; (ii) razones de economía procesal, asociadas con la conveniencia de esclarecer definitivamente el carácter colectivo o individual del proceso al comienzo del litigio; y, (iii) la interpretación de disposiciones de la CN referentes a las acciones colectivas como herramienta para profundizar la garantía de la tutela judicial efectiva (considerando 5°).

4. El ámbito temporal de aplicación de la Acordada N° 12/16.

Si bien la sentencia de la CSJN fue dictada el 17 de octubre de 2019, la reglamentación aludida establece que su ámbito de aplicación corresponde a las causas que se inicien a partir del 1 día hábil de octubre de 2016 (art. 1). Esta causa se inició en mayo de 2016.

La CSJN remitió la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. El 13 de mayo de 2020 la Cámara terminó declarando abstracta la causa, con fundamento en que las resoluciones administrativas cuya invalidez se cuestionaba fueron modificadas, desapareciendo cualquier interés en obtener la declaración judicial de inconstitucionalidad. ¿Causa abstracta?, pautas interpretativas vigentes.

Accedé al fallo de la Corte Suprema

Accedé al fallo de la Cámara Federal

Accedé a la acordada 32/2014

Accedé a la acordada 12/2016

Para trabajar sobre el modo de plantear los presupuestos de una pretensión y demanda colectiva, te dejamos este trabajo.

Si te interesa reforzar algunas nociones sobre debido proceso colectivo, este trabajo puede serte útil.

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