Tutela de la libertad ambulatoria y el derecho de autonomía individual. Habeas corpus colectivo preventivo. Tenencia de sustancias para consumo personal en Mar del Plata. Indicadores objetivos. Requisas policiales (*BA)

El 10 de diciembre de 2020 el Juzgado de Garantías N° 4 de Mar del Plata dictó sentencia en “Agrupación Marplatense de Cannabicultores s/ Habeas Corpus” (Expte N° HC-08-00-000037-19/00), haciendo lugar al habeas corpus preventivo colectivo promovido por la organización actora «en beneficio de las personas tenedoras de estupefacientes para consumo personal en la ciudad de Mar del Plata que se encuentren bajo amenaza actual e inminente a su libertad ambulatoria, en virtud de las requisas sin orden judicial previa ni motivos suficientes y la urgencia que la sustituya, practicadas en la vía pública por parte de la Policía local y de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como consecuencia la aprehensión y el traslado a la dependencia policial”.

En la parte dispositiva de la sentencia se resolvió lo siguiente:

«1. Hacer lugar a la presente acción de Habeas Corpus preventivo colectivo interpuesto por Gabriel Díaz en su carácter de Presidente de la Agrupación Marplatense de Cannabicultores, con el patrocinio letrado de Franco Natalio Bertolini (arts. 405 y cttes CPPBA)Ordenar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que en el Departamento Judicial Mar del Plata se abstengan de realizar la detención, en espacios públicos, de usuaries de sustancias que la ley define como estupefacientes, cuando las circunstancias del caso pongan de manifiesto que la tenencia es para consumo personal y la conducta se realice en condiciones tales que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (arts. 14 párrafo segundo ley 23.737; art. 151 y cttes CPPBA; caso Arriola, CSJN).

«A los fines de establecer pautas objetivas que sirvan de indicador para determinar cuando una tenencia de sustancias es para consumo individual, se replica el instructivo elaborado por la Fiscalía de Estupefacientes de Mar del Plata:

  • Marihuana (hojas, semillas y flores). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 50 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 50 gramos.
  • Marihuana (plantas). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 plantas.
  • Clorhidrato de cocaína. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 5 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos.
  • Pasta base, “paco”, “crack”, pasta cruda, cualquier derivado de la producción de cocaína apto para fumar o inhalar. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hastam10 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos.
  • MDMA, METH (éxtasis, síntesis de éxtasis). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,5 gramos o 3 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 3 pastillas.
  • Anfetaminas. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 gramos o 5 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos o 5 pastillas.
  • LSD. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,150 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: cualquier cantidad de sustancia que contenga hasta 0,150 gramos de LSD.
  • Barbitúricos. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 20 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 20 gramos.
  • Opioides. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina.

3) Declarar la inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 15 de la ley 13482 de la Provincia de Buenos Aires, en tanto faculta al personal policial a la detención de personas con el objeto de conocer su identidad, en razón de que dicha facultad vulnera la garantía primaria libertad, los principios de igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo (art. 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; arts. 14 incs. 1 y 2, 17 inc. 1 PIDCyP; 16, 18 y 19 CN), siendo una facultad destinada a cumplir tareas administrativas que puede ejercerse actualmente por una mera consulta informática a la Jefatura Departamental La Plata desde la vía pública, resuelta en pocos minutos, opción ésta que no conlleva el traslado en condición de detenido a una dependencia policial, con la consecuente privación de libertad.

4) Instar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que intervengan en el Departamento Judicial Mar del Plata que las requisas sin orden judicial deberán concretarse cuando concurran indicios vehementes de la comisión de un delito y razones de urgencia.

5) Los cacheos y requisas deberán respetar la privacidad y la integridad sexual de las personas, evitando prácticas invasivas, denigrantes o constitutivas de malos tratos y vejaciones. En particular deberá cumplirse con las siguientes pautas:
a. la prohibición de desnudos íntegros o parciales;
b. la consulta a la persona involucrada respecto a la preferencia sobre la identidad de género de la persona que hará el examen.
c. la progresiva implementación de medios tecnológicos que permitan detectar la presencia de sustancias prohibidas.
En idéntico sentido se deberá proceder a la identificación de las personas trans-travestis en las respectivas actas de secuestro de material respetando su identidad autopercibida, en plena conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3 y 13 de la Ley 26.743.

6) Exhortar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que intervengan en el Departamento Judicial Mar del Plata a que en procedimientos relacionados con sujetos intoxicados por consumo de sustancias psicoactivas deberán aplicar las normas y principios imperantes en la Ley Nacional de Salud Mental nro. 26.657 y de las pautas que regula el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos por Ley 26.934.

7) Hacer saber al accionante que deberá promoverse en cada caso y ante les fiscales y jueces que intervengan en las actuaciones respectivas la posibilidad de restitución de sustancias secuestradas, teniendo especialmente en consideración los casos previstos en la ley 27.350 de uso terapéutico de la planta de cannabis medicinal y su decreto reglamentario 883/2020″.

Entre las primeras cuestiones del caso que pueden ser destacadas tenemos:

(i) Su resolución en tiempo razonable (1 año desde la promoción de la demanda).

(ii) La celebración de una audiencia pública para discutir sobre el tema.

(iii) La intervención de diversas organizaciones de la sociedad civil que presentaron argumentos jurídicos en apoyo de la pretensión actora Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) Regional Mar del Plata y el Centro Encuentro Desarrollo Integración Regional (CEDIR)).

(iv) El hecho de que tanto lo actuado en la audiencia como los argumentos aportados por dichas organizaciones fueron expresamente contemplados en la sentencia (ver considerandos 2 y 3).

Luego de tales desarrollos, la sentencia explica el resultado de la prueba producida en la causa (considerando 4) y dedica el considerando 5 a la «Admisibilidad del Habeas Corpus preventivo colectivo».

Sobre esta última cuestión, sostuvo que el precedente de la CSJN «Verbitsky» «significó el reconocimiento expreso de que el modelo procesal clásico fallaba, en razón de encontrarse previsto en forma restringida para el análisis de situaciones individuales, que aún en caso de ser reparadas por vía judicial, no lograba la finalidad de modificar estructuralmente coyunturas violatorias de derechos fundamentales».

Asimismo, se refirió a que la causa «nos presenta un escenario de litigio estratégico, clave en los sistemas modernos de administración de justicia, de modo que los objetivos alcanzados van mas allá de los cambios logrados a través de las disputas entre particulares, pues crea una nueva visibilidad para los grupos humanos menos favorecidos así como estimula la búsqueda de la realización del derecho», e invocó 3 precedentes del propio juzgado en los cuales ya habían sido admitidas pretensiones colectivas de estas características, planteadas por esta misma vía procesal.

En el mismo orden de ideas, afirmó que «La indivisibilidad del remedio está dada por el beneficio colectivo a un grupo de personas, no admitiendo su distribución en partes, lo que en el caso que nos ocupa se plasma en forma evidente: establecer estándares predeterminados para el respetuoso tratamiento de las personas usuarias de sustancias conlleva resultados positivos para todo el grupo de consumidores que se encuentra expuesto a la discrecionalidad y al abuso policial.

Las razones de escala se configuran cuando la solución individual resulta inviable por su alto costo o por generar excepciones ad hoc a un régimen que requiere una disciplina o planificación colectiva.

Este parámetro también aparece plasmado en la situación traída a conocimiento, dada la pretensión de modificar aspectos vinculados al ejercicio de los derechos y a las restricciones de la libertad ambulatoria para un conjunto de la población

A estos parámetros podríamos agregar un tercer elemento que justifica la admisibilidad de la vía articulada: existen serias razones de economía procesal que hacen preferible tratar la cuestión del trato de la policía con los usuarios de sustancias en una misma acción».

A partir del considerando 6 la sentencia se aboca al tratamiento de la cuestión de fondo, con desarrollos teóricos, empíricos y normativos.

Texto completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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