Proceso colectivo mixto por la operatoria de UBER en la CABA. Poderes oficiosos del órgano judicial. Revocación de astreintes, medidas y estándares para efectivizar la medida cautelar que prohibió el servicio en la jurisdicción (*CBA)

El 24 de noviembre de 2020 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires dictó resolución en la causa “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ Incidente de apelación – otras demandas contra la autoridad administrativa» (Expte. N° INC 3065/2016-8), revocando la decisión del Juez de grado que, entre otras cosas, había ordenado:

(i) «El libramiento de un oficio a fin de hacer saber al ENACOM, a los efectos que estimen corresponder, que la actividad que desarrolla la empresa UBER y cualquier sociedad bajo ese nombre o razón social se encuentra prohibida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las medidas cautelares que fueron dictadas por este tribunal -deberá adjuntarse copia de la medida cautelar, su ampliación, y las resoluciones de la Cámara que confirman dichas decisiones- (la resolución del 13/04/2016 -confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero; la resolución del 29/01/2018 y, la del 30/04/2019 -confirmada por la Cámara el 24/10/2019-)».

(ii) Asimismo, corresponde imponer astreintes por valor de pesos cien mil ($100.000) en forma diaria en cabeza del GCBA, a partir del día 5° de septiembre del 2020, si se constata que la actividad de UBER en la Ciudad continúa prestándose en forma habitual. También, corresponde ordenar al GCBA que presente informes puntuales -hasta el 04/09/2020- que indiquen los siguientes puntos: a) Plan de Operaciones para cumplir con la cautelar. Deberá indicar áreas y personal afectado, horarios, puntos de control, variaciones, tecnología utilizada, forma de monitoreo y todas aquellas otras circunstancias y elementos que permitan corroborar cómo está cumpliendo mi orden el GCBA; b) resultados, es decir, cantidad de vehículos controlados, positivos, actas, secuestros, cancelaciones de licencias, etc. Las fechas de entrega de los informes se fijan para los días 23 de julio de 2020, 13 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020″.

En el considerando 5 de la sentencia se realiza una breve contextualización del trámite del proceso hasta esta instancia, para luego señalar que la decisión apelada «implicó alterar el principio de congruencia. Ello así por cuanto:

(i) No fue solicitado por parte habilitada, ni contra parte con aptitud procesal para resultar obligada.

(ii) En su caso, debía fundar su resolución como consecuencia del incumplimiento verificado de oficio por el juzgado en torno a la resolución dictada oportunamente. Esto último no se considera desde la perspectiva de su eventual validez, sino estrictamente desde su congruencia. En tal contexto, cuanto menos habría permitido al tribunal evaluar la procedencia de su decisión, descartando la falta de causalidad referida.

(iii) En síntesis, la respuesta del juez de grado aparece disociada de este elemento primario que exige la norma procesal: “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando (…) el principio de congruencia” (art. 27, inc. 4 CCAyT)«.

Luego, con relación a las astreintes, sostuvo:

«Que, a su turno y a mayor abundamiento, no puede soslayarse que, aún de poder superarse el déficit apuntado, lo cierto es que la imposición de astreintes cuestionada también resultaría inválida.

En tal sentido, la situación lleva consigo la importancia necesaria como para superar ápices formales y abordar, en lo pertinente, esa faceta de la sentencia apelada en tanto resulta relevante para sortear las dilaciones que ya registra en su desarrollo el trámite de la causa«.

En este análisis de la cuestión consideró lo siguiente:

«En primer lugar, el cumplimiento debe ser solicitado por parte interesada. Ello es así por dos órdenes de razones. Una, sistémica: el juez no puede tener un interés en sí mismo, sino que debe atenerse como regla a los deberes impuestos en la ley para cumplir su rol conforme pautas preestablecidas, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 [c] CCAyT).

Luego, desde una faz específica del instituto al que recurrió para constreñir al GCBA al cumplimiento de lo que entendió no lo había sido, las astreintes, en principio, resultan disponibles para las partes. Tanto sentido tiene que así sea que el producido corresponde a quien no logra obtener de su contrario el cumplimiento de la anda judicial que le resultó favorable, corolario de una petición efectuada justamente por quien instó la acción judicial. De lo contrario carecería de consistencia que los jueces no puedan resolver de oficio situaciones que requieren de un marco de contradicción previo, que, de no existir, impediría tomar cualquier decisión. Nada tiene que ver con el hecho de que las sentencias deben ser cumplidas, sino con que el juez, entre otras cosas, no puede constituirse en garante del interés particular de una de las partes, sin su petición; tampoco del interés general.

Ahora bien, si decidiera acudir al instituto de las astreintes para forzar el cumplimiento de la conducta debida, no habiendo sido pedido el uso de ese mecanismo legal por quien, por vía de principio, resultaría acreedor de la suma que se devengara hasta su cumplimiento, y habida cuenta de que se trata de un proceso colectivo, mínimamente debía justificar de antemano el motivo de su decisión y, al propio tiempo, esclarecer cuál sería el destino de su producido. Resulta sustancial la previsibilidad en el sentido indicado, así como la equidistancia entre la medida adoptada y su consecuencia frente a las partes involucradas, en tanto, si no lo fuera, la situación deja traslucir la persecución de un resultado sin el sustrato fáctico y legal que lo habilite.

(…)

Resulta necesario considerar que las astreintes únicamente son exigibles cuando la obligación a la que acceden es de posible cumplimiento. Es ahí donde radica, de base, la posibilidad, seguida de la facultad del juzgador, de fijarlas. Cuando la obligación comprometiera el ejercicio de una competencia privativa e insustituible, es donde flaquea el éxito de su uso.

Por su lado, la finalidad es sustancial y primaria. Lo que se busca es vencer la resistencia de un incumplidor recalcitrante. Eso denota la voluntad de estar en condiciones de cumplir, pero, empero, de modo consciente no hacerlo.

Sobre este último aspecto, el recurrente ha referido e ilustrado la actividad realizada durante la vigencia de la cautelar, lo cual pareciera haber sido ignorado por el a quo, siendo que algunas de esas actividades han quedado debidamente acreditadas en autos. En tal sentido, no estarían acreditados en autos los recaudos que habilitarían a considerarlo incurso en la conducta que requiere la aplicación del instituto.

Que, en línea con lo referido, aun si por vía de hipótesis se avalara la postura del juez al fijar estándares de cumplimiento asimilables a una obligación de resultado, no podrían dejar de considerarse los medios con los que se contaba para acatar una orden judicial con el rigor que fue asignada.

Es que, en definitiva, lo que refleja la imposición de astreintes y el modo en que fueron fijadas resulta asimilable a la conducta que, en concreto, se evalúa cuando se sindica al Estado como responsable de perjuicios ocasionados a sujetos determinados, aunque en el caso serían terceros indeterminados. Lo paradójico del caso es que los intereses de esos terceros podrían haber sido defendidos en autos por uno que forma parte del frente actor en el proceso colectivo: PROCONSUMER (es decir, quienes invocan la legalidad de la actividad en calidad de usuarios)».

Sentencia completa disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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