Tutela colectiva de usuarios de servicios públicos. Audiencia y participación previa. La CSJN confirmó la nulidad del cuadro tarifario del año 2012 para el agua potable en la Provincia de Buenos Aires (*FED / *BA)

El 13 de agosto de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa «Negrelli, Oscar Rodolfo c/ Poder Ejecutivo Provincial y otros s/ amparo» (Expte. N° CSJ 2977/2015/RH1 y otro), rechazando los recursos de queja interpuestos por el Estado local y Aguas Bonaerenses S.A. para impugnar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que, el 3 de diciembre de 2014 había resuelto lo siguiente: «por mayoría de fundamentos concordantes se acoge el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, declarando la nulidad del decreto 245/2012. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de dicha norma se imputaran a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas en la etapa procesal oportuna (arg. art. 165 del C.P.C.C.)».

La mayoría de la CSJN (Maqueda, Lorenzetti y Rosatti) rechazó los recursos de las demandadas invocando el art. 280 del CPCCN.  

La disidencia de Rosenkrantz y Highton de Nolasco consideró que la decisión del tribunal local era arbitraria por dos causales: (i) haber omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la decisión de la litis; y (ii) aplicar normas jurídicas derogadas.

Sobre la omisión de tratamiento de cuestiones, sostuvieron lo siguiente:

«En el precedente «Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros» «CEPIS» (Fallos: 339:1077) esta Corte ha destacado que el artículo 42 de la Constitución Nacional no impone necesariamente el procedimiento de audiencias públicas sino que ha dejado en manos del legislador la determinación de cuál es el mecanismo que mejor asegure dicha participación (considerando 18 del voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco; considerando 14 del juez Maqueda). Esta consideración resulta especialmente aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires teniendo en cuenta que la redacción del artículo 38 de la Constitución local es similar al de la Norma Nacional.

En el caso, no se encuentra discutido que la fijación del cuadro tarifario contó con la intervención previa de OCABA, organismo que, como se vio más arriba, se encuentra integrado por un representante de los usuarios y tiene por atribución, justamente, verificar la procedencia de las revisiones tarifarias (artículos 81 y 88, inciso v, del Anexo del decreto 878/2003). Tampoco se discute que los cambios tarifarios fueron informados con posterioridad a través de una audiencia informativa convocada por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y de la publicación en diarios de circulación provincial (ver fs. 1027/1042).

Sin embargo, los jueces del tribunal a quo que trataron puntualmente el tema se limitaron a afirmar dogmáticamente que las mencionadas medidas llevadas a cabo con motivo del aumento tarifario no bastaban para tener por cumplido el derecho constitucional de los usuarios a contar con información veraz y adecuada (voto del juez Genoud seguido en este aspecto por los jueces de Lázzari y Kogan; el juez Negri se limitó a citar las normas constitucionales mencionadas). Los jueces en cuestión no ofrecieron razón alguna que justificara dicha afirmación, omisión especialmente invalidante de lo decidido, dado que de autos surge la participación previa del OCABA tal como ella estaba prevista en el marco regulatorio vigente, en cuyo directorio, como se dijo, estaban representados los usuarios del servicio»

Respecto de la aplicación de normas derogadas:

«La audiencia pública recién devino exigible como requisito procedimental para la modificación de la tarifa de ABSA luego de que el cuadro aquí cuestionado perdiera vigencia al ser sustituido por el decreto 1066/2014 (ver artículo 9 de la ley 14.745, sancionada en el año 2015, que modificó el texto del 88 del decreto 878/2003 estableciendo que «[e]n los casos de aumento de tarifa de servicios de agua potable y desagües cloacales, será obligatoria la convocatoria a Audiencia Pública»). La inclusión explícita de la necesidad de audiencia pública a partir de la vigencia de la ley 14.745 resulta reveladora de,que hasta su dictado no era un requisito procedimental previsto por el derecho vigente para la modificación del cuadro tarifario de ABSA.

Por consiguiente, resulta arbitraria la sentencia apelada en tanto integró el marco regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado en autos con una norma que se encontraba derogada».

Con la confirmación de la sentencia de la SCBA, el expediente volverá a la jurisdicción local para determinar las sumas de dinero que corresponden a cada usuario por las sumas abonadas con causa en el cuadro tarifario anulado.

Sentencia completa y dictamen del Procurador General acá.

Acá la sentencia de la SCBA.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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