Legitimación colectiva e inscripción de Asociaciones de Defensa del Consumidor: Sentencia de Cámara sostiene que es suficiente la registración nacional porque el Registro local aplica para «las asociaciones con actuación exclusiva dentro del territorio de la provincia» (*BA)

El 20 de agosto de 2019 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata dictó sentencia en «Centro de Orientación Defensa y Educación Del Consumidor – CODEC c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de contrato» (Expte. N° 122.775), resolviendo confirmar la decisión de la Jueza de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Banco demandado (ver acá) .

En el caso se discute la legitimidad de la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra a sus clientes receptores de transferencias de dinero por el concepto denominado «Comisión Datanet». La parte actora solicita se declare la nulidad de dicha comisión y se reintegren a los usuarios los importes percibidos indebidamente por tal concepto.

Conforme se desprende de la sentencia de Cámara, al apelar la sentencia de primera instancia el Banco cuestionó principalmente la ausencia de registración local de la ONG actora (art. 26 inc. «b» de la Ley 13.133 y «eventualmente del artículo 7 de la Ley 12.460»), así como la falta de presentación en el expediente del estatuto de dicha Asociación Civil:

«III. En sus agravios, expuestos aquí sintéticamente, la demandada alega que quedaron huérfanos de respuesta los argumentos sostenidos por su parte al plantear la excepción, como es la carencia de inscripción en la Provincia de Buenos Aires. Además, la negativa respecto de que la actora posea en su estatuto constitutivo, que es el límite y alcance de su personalidad y capacidad jurídica, un objeto que la habilite para demandar en este juicio. Sostiene que esa negativa la habilita a exigir el debido contralor del estatuto en el juicio, el que no fue acompañado» (memorial completo acá y su contestación acá).

Más específicamente, sobre la falta de inscripción local señaló: «Que esa registración provincial no resulta disponible para las partes, sino que opera como requisito legal de legitimación. Que en el fallo atacado se da cuenta de la necesaria registración en los términos del citado artículo 26, pero luego se omite esa carencia».

Frente a estos agravios, la sentencia sostuvo lo siguiente:

«V. Como reseñé más arriba, luego de citar las normas de la ley 24.240 y 13.133 que contemplan la actuación de las asociaciones de consumidores, la Sra. Juez a quo entendió que la asociación actora se encuentra legitimada para accionar en el presente proceso. Ello en función de haber tomado en cuenta lo que surge de la foja 29, que es una copia de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución por la que se ordenó reinscribir a la asociación civil actora en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores por haber cumplido los requisitos legales.

Al respecto, cabe recordar que de acuerdo a lo que establecen los artículos 4 y 5 del Código Civil y Comercial, las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio argentino, y rigen luego de su publicación oficial.

Luego de esa publicación, esa ley se presume conocida por todos. En consonancia con ese efecto, el artículo 8 del mismo código dispone que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento.

Conforme a esos preceptos, no puede considerarse con virtualidad jurídica el argumento de la apelante referido a que desconoció esa copia, ya que tal publicación no lo permite.

A mayor abundamiento, agrego con anterioridad a esta decisión el resultado de la consulta en la página oficial http://www.boletinoficial.gob.ar (primera sección: legislación y avisos oficiales). Ella arroja como resultado la publicación íntegra de la Resolución 363 – E/2016 del Ministerio de Producción.

Por otro lado, en cuanto al argumento de la a quo de que al solicitar la actora su reinscripción ha sido evaluada y que de no haber cumplido con los requisitos formales necesarios se le hubiera negado la reinscripción, del que también la apelante disiente, destaco que coincido con aquél, pues aquella reinscripción permite presumir que el objeto social es acorde a la finalidad que se persigue con esta acción. Más allá, claro, del resultado final en cuanto al fondo.

Además, cabe tener en cuenta que la normativa impone una serie de requisitos para acceder a la autorización, entre los cuales se halla el de acompañar copia de los estatutos.

En relación a la inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores, cabe decir que la ley provincial 12.460, y su decreto reglamentario 1191/02 son los que establecen los requisitos para la registración de las asociaciones con actuación exclusiva dentro del territorio de la provincia.

En el caso, no hay indicios que indiquen que la asociación actora tenga actividad sólo en el ámbito de la provincia, de modo que esta circunstancia, unida a las apreciaciones realizadas más arriba, me llevan al convencimiento de que la apelación debe ser desestimada. Así lo propongo a mi distinguida colega de Sala (arts. 242, 246, 270 del Cód. Procesal; 42, 43 párrafo segundo, de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de Buenos Aires; 4, 5, 8 y 1094 del Cód. Civil y Comercial; 52, 55, 56 inc. e) de la ley 24.240; 26 inc. b) de la ley 13.133; 2, 5 de la ley 12.460; 1 del Anexo I del Decreto 1191/02)».

Acá la sentencia de Cámara completa.

Este criterio sigue la línea interpretativa señalada por el Juzgado Civil N° 1 de Santa Rosa (La Pampa), quien en una decisión dictada el 31 de julio de 2015 (ver acá) sostuvo lo siguiente:

“Dicho marco legal ¨[el nacional] describe dos situaciones perfectamente diferenciadas: a) la de las asociaciones que desarrollan su actuación en el ámbito nacional (en más de una jurisdicción), en cuyo caso deben hallarse inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y b) la de aquellas que interactúan en el ámbito exclusivamente provincial, siendo suficiente, en este caso, su inscripción en los registros locales sin que corresponda hacer lo propio en el órgano de registración nacional”.

Y sobre estas premisas, concluyó que “la registración que exige el art. 56 de la ley N° 24240 (y normas reglamentarias) para que las asociaciones civiles puedan actuar en defensa de los consumidores y usuarios en ‘todo el territorio nacional’, se satisface con la inscripción en el Registro Nacional de Consumidores y Usuarios sin que resulte exigible la registración de la asociación ante el órgano de aplicación local”.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s