Legitimación, «causa o controvesia colectiva» y la importancia de los amigos del tribunal: el TSJ de Córdoba revocó la declaración de inconstitucionalidad de la “Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que Soliciten Prácticas de Aborto No Punible» (*COR)

En fecha 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó sentencia en “Portal de Belén, Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de córdoba – Amparo – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad» (Expte. N° 2301032/36 – hoy 5597080), revocando -por una ajustada mayoría de 4 a 3- la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, que en el 21 de mayo de 2013 había resuelto lo siguiente: “1) Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte actora y admitir, también parcialmente, el amparo planteado en autos, ordenando a la demandada se abstenga de aplicar las disposiciones de la Resolución del Ministerio de Salud N° 93 del 30 de marzo de 2012 y su anexo I denominado ‘Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 inciso 1° y 2° del Código Penal de la Nación’ que se declara inconstitucional. 2) Rechazar las apelaciones de la demandada y la tercera coadyuvante. 3) Imponer las costas por el orden causado”.

La decisión tiene casi 200 páginas y fue dictada más de 5 años después del fallo de la Cámara.

El caso llegó al TSJ por vía de los recursos de casación deducidos por la Provincia de Córdoba y la Asociación Civil por el Derecho a Decidir (admitida oportunamente en el proceso como tercero interesado), y una vez radicado recibió decenas de presentaciones efectuadas por distintas organizaciones y personas en carácter de amigos del tribunal.

Algunas de estas presentaciones fueron espontáneas (Asociación Civil Pro-Amnistía, Centro de Estudios Legales y Sociales, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Asociación Civil Ojo Ciudadano y varios legisladores locales), mientras que otras se produjeron con motivo de la convocatoria formal realizada posteriormente en el marco del debate.  Para efectuar esta convocatoria el TSJ utilizó el procedimiento reglado en el orden federal por la Acordada CSJN N° 7/2013:

«Con motivo de los sucesivos pedidos de intervención en el carácter de amicus curiae –lo que ratifica el alto interés público que han suscitado estas  actuaciones- y con el fin de equilibrar los intereses comprometidos y de no entorpecer la marcha del proceso, este Tribunal decidió encausar la tramitación de dichas solicitudes tomando como norte la Acordada n.° 7/2013 de la CSJN. Así, mediante el decreto de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 1583 y vta.), se ordenó la publicación de edictos con la finalidad de convocar a todos aquellos que se encontraran en condiciones de aportar una opinión fundada -no vinculante- sobre la base de conocimientos y/o estudios que tuvieran respecto del objeto de la causa, para que comparecieran en el plazo quince días; todo ello, de conformidad con las pautas fijadas por la normativa de la CSJN anteriormente citada”.

Sobre la relevancia de la intervención de amicus en el contexto de este tipo de casos, el voto de la mayoría (integrada por Tarditti, Sesin, Blanc de Arabel y Chiapero) señaló lo siguiente bajo el título «LOS AMICUS CURIAE COMO UNA FORMA DE FACILITAR Y PROMOVER LA PARTICIPACIÓN EN UN PROCESO DE GRAN RELEVANCIA SOCIAL Y PÚBLICA»:

“Este Tribunal entendió que el llamamiento a amicus cuariae constituía una forma de escuchar a diferentes actores sociales (organizaciones no gubernamentales, catedráticos, instituciones científicas, religiosas, entre otros) sobre una cuestión urticante, en la que están en juego derechos fundamentales, y sin que la convocatoria significara afectar el derecho de defensa de las partes; esto, en la medida en que se precisó que las opiniones no serían vinculantes y solo tendrían por finalidad posibilitar el mayor esclarecimiento de este Tribunal.

La cantidad de amicus curiae que respondieron al llamado (cerca de un centenar), así como la rica polifonía de las visiones expresadas por sus escritos, pone de manifiesto que, en causas como la de autos, este instituto coadyuva a la discusión de argumentos públicamente ponderados, al tiempo que se transforma en un mecanismo idóneo para amplificar las voces sociales en procesos de honda trascendencia social (…).

En esta misma línea puede decirse que la experiencia ha significado una forma de articular, en clave procesal, el mandato del preámbulo de la Constitución de la Provincia, que al mismo tiempo que ordena consolidar el sistema representativo y republicano postula como objetivo institucional definitivo el establecimiento de “una democracia pluralista y participativa”.

Seguidamente, la mayoría se ocupó de definir los contornos del conflicto en discusión:

“Las tensiones interpretativas respecto de los derechos y bienes jurídicos en juego (el derecho a la vida de la persona por nacer y el derecho a decidir de la mujer que ha quedado embarazada como producto de un abuso sexual con acceso carnal) han quedado de manifiesto en el centenar de amicus curiae que, para el mayor esclarecimiento de este Tribunal, se han expresado a lo largo del proceso, aunque de forma no vinculante. Esto evidencia que estamos ante un delicadísimo conflicto de derechos de jerarquía constitucional, el cual –además- no versa sobre las vicisitudes de la situación de una mujer en particular (como aconteció en la causa “F., A. L.”[10]), sino sobre las objeciones constitucionales generales planteadas por la parte actora respecto de un instrumento de rango ministerial (la “Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto No Punibles”). Este protocolo, que tiene como soporte el fallo judicial dictado por la CSJN en “F., A. L.”, está destinado no solo a reglamentar dichos derechos constitucionales en juego, sino –además- a determinar el o los procedimiento/s que se debe/n seguir para materializar la protección o el sacrificio de tales derechos, según cómo se lo conceptúe en virtud de los diferentes puntos de vista y esquemas de preferencias valorativos largamente desarrollados en los presentes autos”.

Y sobre ese piso de marcha, efectuó profundos desarrollos para concluir que en el caso no había legitimación ni causa o controversia colectiva que permitiera sostener las pretensiones avanzadas por la parte actora.

En este sentido, con relación al «caso colectivo» sostuvo que debe reunir ciertos «elementos significativos»:

“Si bien la teoría del caso colectivo aún se encuentra en construcción en nuestro país, esto no impide apuntar sus elementos significativos: a) existencia de un conflicto colectivo que amerite su canalización, tramitación y resolución por medio de un único proceso; b) concurrencia de un factor de agresión común, en la medida en que la vulneración que se invoca recae sobre bienes colectivos o sobre intereses individuales homogéneos (afectados por una misma situación fáctica o legal); c) representación adecuada por parte de quien acciona en defensa del bien colectivo, o del grupo, clase o categoría de sujetos damnificados; d) efectos expansivos de la sentencia, de manera de comprender erga omnes a todos aquellos que coparticipan en la titularidad del bien colectivo (indivisible) o, al menos, a todos los miembros de la clase, grupo o categoría”.

Desde esa perspectiva, consideró luego la relación entre las nociones de «caso» y «legitimación»:

“Si bien es cierto que “caso judicial” y “legitimación” son dos institutos distintos que no hay que confundir, están estrechamente relacionados, porque la constatación del segundo debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada expediente. Esto sirve para dejar sentado que, a diferencia de lo que pareciera sugerir el actor –y la propia Cámara- cuando invoca el precedente “Portal de Belén”, de 2002 (fs. 95 y 95 vta.), las asociaciones no gozan de un derecho adquirido a demandar en abstracto, para siempre y con prescindencia del soporte fáctico concreto de cada situación con relevancia jurídica, por el mero hecho de haber sido reconocidas (legitimadas) en una causa anterior”.

La conclusión a que arribó, y en base a la cual fue revocada la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad parcial del acto administrativo que aprobó la Guía, fue la siguiente:

«En definitiva, surge con evidencia que no nos encontramos frente a un caso judicial colectivo en propiedad, sino ante una discrepancia de la parte actora respecto del artículo 86, inciso 2, del Código Penal, y la interpretación efectuada por la CSJN en “F., A. L.”; seguidamente, y por una suerte de efecto reflejo, dicha objeción se traslada a la guía que en la provincia fue dictada en virtud de la exhortación concretada en dicha causa. Todo esto, a partir del esquema de valores y preferencias defendido por la asociación según el cual ninguna variante del aborto es jurídicamente posible en la Argentina, dado que la protección del por nacer es absoluta. Esta última postulación, por cierto, también está en entredicho con una de las premisas axiales de nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la cual no hay derechos absolutos y toda posible colisión de derechos debe tratar de resolverse mediante una interpretación que, en primer término, busque conciliarlos.

En síntesis, los argumentos desarrollados por la parte actora parecen estar más bien dirigidos a descalificar y a escamotear por una vía heterodoxa lo sentado por la CSJN en la causa “F.,A.L.”, cosa que luce jurídicamente insostenible; en efecto, desde la perspectiva de la asociación demandante, toda guía o protocolo que pretendiera ejecutar la exhortación realizada por la CSJN en “F., A., L.”, sería ab initio nula de nulidad absoluta. Esto prueba que, en verdad y si el razonamiento de la actora es consistente consigo mismo, lo que se objeta o pone en crisis -con alcances generales o erga omnes- es la legislación sustantiva de fondo (el art. 86, inciso 2, del Código Penal), tal como lo postuló dicha parte en su ampliación de la demanda (f. 128). Semejante cuestión excede largamente el cometido de una vía restrictiva como la de este amparo y deja al descubierto que, en rigor, no hay un caso judicial colectivo en propiedad, sino una rotunda discrepancia con la salida diseñada por el legislador en dicha norma».

Además, agregó:

«Por otra parte, en el considerando n.° III.d, en el momento de detallar la relevancia que tiene indagar sobre la legitimación de quien esgrime accionar en clave colectiva, habíamos advertidos dos cosas: 1) que la invocación de un factor de agresión fáctico o normativo, supuestamente lesivo de intereses transindividuales o comunes a una categoría de sujetos, no podía ser utilizada como escudo para esconder –en lo que aquí importa- una mera disconformidad con dicho esquema normativo; 2) que la recepción de la doctrina del caso colectivo no equivalía a admitir la existencia de una acción popular que posibilitara cuestionar cualquier norma con independencia del derecho, interés o título que se portara con tal fin. Ambas circunstancias parecieran concurrir en la pretensión que persigue la asociación Portal de Belén en estos autos».

Ello así porque:

 «En otras palabras, la parte actora cuestiona la forma en que el legislador, a criterio de la CSJN, ha resuelto el dilema constitucional y, por ende, el protocolo que, exhortación mediante del Alto Cuerpo, busca instrumentar y ejecutar el mecanismo para que la mujer embarazada como consecuencia de un abuso sexual con acceso carnal pueda ejercer la autorización que le concede el propio legislador. Como puede advertirse, por razones lógicas que no debe obviar ninguna sentencia (CP, art. 155, y CPCC, art. 326), la declaración de inconstitucionalidad del segundo (protocolo) no es posible sin igual declaración del primero que le da soporte (léase, de la autorización concedida a la mujer por el art. 86, inciso 2, del Código Penal), más allá de las invocaciones genéricas a la supuesta derogación tácita de dicha norma penal, operada –según su razonamiento- como consecuencia de la constitucionalización de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esto ratifica –una vez más- que el verdadero telón de fondo es la discrepancia de la asociación Portal de Belén con la solución legislativa vigente, lo que no es motivo suficiente para configurar un caso judicial y menos aún uno de ribetes colectivos; con mayor razón cuando los alcances del artículo 86, inciso 2, del Código Penal han sido precisamente delimitados por el órgano que es el intérprete final de nuestro sistema constitucional: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que releva a este Tribunal de la posibilidad de reeditar dicho control –incluso de oficio- si no media un caso judicial en sentido estricto y, con él, agravios dirimentes que volvieran plausible un apartamiento de lo sentado en la causa “F., A. L.”; esto último, en la medida en que, tal como lo ha dicho la CSJN, solo se “pretende redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen de la situación.

De lo dicho se desprende que, en tanto razonamiento, la sentencia de la Cámara adolece de un vicio insalvable que la torna en un acto jurisdiccional nulo por falta de fundamentación lógica suficiente y adecuada, en los términos del artículo 155 de la CP y del artículo 326 del CPCC; esto, en la medida en que procedió a declarar inconstitucional la guía o protocolo dictado por la Provincia, pero sin hacer lo mismo respecto del artículo 86, inciso 2, del Código Penal, previsión normativa sin la cual dicho protocolo no se puede concebir. Ambas cuestiones están indisolublemente ligadas y una no puede quedar en pie sin ser arrastrada por la otra»

Establecidas estas cuestiones, el voto de la mayoría volvió sobre el análisis de la legitimación colectiva invocada por la organización actora:

«A su vez, la mera invocación genérica de los intereses difusos del colectivo que estaría compuesto por las personas por nacer, a partir de la defensa de la vida desde la concepción, que constituye uno de los objetivos fundacionales de la asociación demandante (fs. 1, 94 vta. y 95, entre otras), no basta para tener por configurado un caso judicial colectivo. 

El actor confunde caso colectivo (condición para el dictado de una sentencia con efectos expansivos) con su interpretación personal de que el artículo 86 (incisos 1 y 2) del Código Penal habría quedado derogado tácitamente y con efectos generales (expansivos). Por esa razón –según esgrime- debería ser declarado inconstitucional (con los mismos alcances) el protocolo que pretende instrumentar la posibilidad que dicha norma (en su segundo inciso) le habilita a la mujer abusada sexualmente y que, en la visión particular de la asociación, lejos de constituir un derecho, configuraría un “homicidio prenatal” (f. 96).

Por esta vía, bajo el paraguas de la defensa de la vida del colectivo de los por nacer, lo que el accionante pretende es desplazar del conflicto al polo de la relación que, en ese dilema ha sido especialmente eje de la protección del legislador: la mujer víctima de un acto antijurídico, que en todos los supuestos -abrogación mediante del protocolo- quedaría forzada a llevar adelante el embarazo. Por este costado –como se verá en el próximo acápite-, la legitimación colectiva que esgrime la accionante se transformaría en la llave para penetrar en la esfera de la privacidad y en la tragedia personal de cada mujer (con más razón si se trata de niñas abusadas o en situación de vulnerabilidad)».

De este modo, sobre el final los magistrados recapitularon señalando lo siguiente:

«En definitiva, a modo de síntesis, podemos concluir que, en propiedad, no hay un caso judicial colectivo en los términos propuestos por la actora debido a lo siguiente:

1) Porque el Poder Legislativo nacional, el único con competencia para sancionar normas de fondo con alcances generales (art. 75, inciso 12, CN), ya ha resuelto el dilema constitucional entre bienes jurídicos fundamentales en juego que supone todo abuso sexual con acceso carnal (violación) que conlleva el embarazo de la víctima (art. 86, inciso 2, del Código Penal). Lo mismo puede decirse cuando se habilita la interrupción de la gestación si mediara peligro para la vida o la salud de la mujer (art. 86, inciso 1, del Código Penal).

2) Porque lógicamente no sería posible abordar el análisis de la guía objetada (y, eventualmente, declararla inconstitucional con efectos generales o erga omnes) sin antes hacer lo mismo y con el mismo alcance respecto de la salida ensayada por el legislador, que sirve de sostén a la guía, lo que excede largamente los estrechos márgenes procesales de una vía restrictiva como la del amparo. Pero, además, porque esto significaría reeditar lo que ya ha sido resuelto en la causa “F., A. L.” por la intérprete final de nuestro sistema de control de constitucionalidad: la Corte Suprema.

3) Porque no hay posibilidad de colectivizar, en bloque, situaciones intransferibles en su configuración y significación sin afectar derechos personalísimos de las víctimas de dicho acto antijurídico, a las que el legislador –más allá de los esquemas de valores y preferencias personales, como el de la accionante o los nuestros mismos como magistrados- ha decidido priorizar por medio del artículo 86, inciso 2, del Código Penal. Desde este punto de vistacomo se verá en el siguiente considerando, eventualmente, la damnificada en concreto se encontraría legitimada para cuestionar en forma individual e indirecta aspectos de dicha guía en la medida en que los considerara lesivos del derecho reconocido por el legislador en atención a su delicada y diferenciada calidad de mujer embarazada producto de un abuso sexual con acceso carnal. Pero, en esta hipótesis, además, dada la supuesta colisión que se generaría entre los intereses de la persona por nacer y los de su representante legal primigenio (léase la madre), la litis debería ser integrada necesariamente con el asesor letrado que por turno correspondiera, de conformidad con el artículo 103, inciso b.i, del Código Civil y Comercial y con el Acuerdo Reglamentario n.º 1305, serie A, del año 2015, dictado por este TSJ (en relación con la circunstancia de que, en Córdoba, al cuerpo de asesores letrados le corresponde la legitimación que el mencionado art. 103 del CCC reconoce genéricamente al Ministerio Público). 

4) Porque no está en juego un bien colectivo indivisible, ni tampoco se puede afirmar de antemano que medie una similitud cualitativa de intereses homogéneos afectados de la misma forma e intensidad por una idéntica base normativa (el protocolo). Esto, dado que, al estar en juego derechos personalísimos e intransferibles, susceptibles de ser afectados, ponderados y ejercidos de diversa forma por cada titular, no se puede hipotetizar –ab initio- sobre cómo podría reaccionar y decidir cada mujer ante la posibilidad que le brinda el artículo 86, inciso 2. Ello enerva cualquier intento de ensayar una legitimación colectiva con repercusiones sobre un derecho de ejercicio personalísimo respecto del cual la guía –cuyo contenido no puede ser objeto de control constitucional en estas actuaciones por no haber un caso judicial en sentido propio- pretende fijar un procedimiento para garantizar dicho ejercicio. Por ese costado, la pretensión de la parte actora solo podría ser satisfecha a costa de negar –en toda circunstancia- la posibilidad jurídica de una guía como la contenida por la Resolución n.° 93/12 del Ministerio de Salud de la Provincia y, con ello, el derecho de interrumpir la gestación reconocido expresamente por la ley penal de fondo a la mujer cuya salud o vida se encontraran en peligro y ello no pudiera ser conjurado por otros medios (art. 86, inciso 1, del Código Penal), así como a toda mujer (capaz o no) que resultara embarazada como producto de haber sido víctima de un abuso sexual con acceso carnal (según la doctrina sentada por la CSJN en la causa “F., A. L.” respecto del art. 86, inc. 2, del Código Penal). Pero para que tal cosa resultara procedente, en forma previa, debería ser declarada inconstitucional –con los mismos efectos generales- la mencionada disposición penal. Dada la interconexión entre ambas pretensiones de la parte demandada, ha quedado despejado que, más allá de las postulaciones y preferencias valorativas particulares de la parte actora sobre el artículo 86, inciso 2, del Código Penal, no se deben perder de vista los singulares ribetes que pueden tener en su conformación tragedias como estas, tan personales e intransferibles como los derechos en juego. Por ende, no es posible colectivizar e hipotetizar de antemano –y en bloque, como lo demandaba Portal de Belén- sobre el curso de acción que tomaría cada damnificada frente a la posibilidad que le brinda el artículo 86, inciso 2, del Código Penal; con más razón cuando la salida –como pretendía la accionante- fuera en la dirección de prohibir o restringir aquello que la ley no prohíbe ni restringe (CN, art. 19). 

En definitiva, la asociación actora no ha acreditado la conformación adecuada de un colectivo concreto respecto de cuyo interés ostente legitimación activa suficiente para promover la presente acción de amparo colectiva». 

El voto en disidencia de los jueces Rubio y Zalazar transitó por otro camino argumental, considerando que la asociación que promovió la demanda tenía legitimación suficiente para hacerlo:

«Resta desentrañar si la demandante (la asociación Portal de Belén) reúne los requisitos necesarios para considerarla legitimada para accionar y ejercer la representación adecuada de dicho colectivo, específicamente en los términos del artículo 43 de la CN. Con respecto a esta última cuestión conviene partir del siguiente presupuesto: una cosa es el derecho sustantivo en juego (en este caso, la vida desde la concepción, de una categoría o clase) y otro, el derecho de acción o de impugnación en defensa de aquel. Desde este punto de vista, algunos doctrinarios han sostenido: “[L]os verdaderos titulares de los derechos de incidencia colectiva son las personas individualmente consideradas, quienes sufren en su esfera particular las consecuencias derivadas de la vulneración de aquellos en tanto coparticipan de una situación similar (de hecho y/o de derecho) que las sitúa como parte de un mismo grupo, clase o sector frente al demandado. Vulnerados estos derechos, lo que hace la entidad intermedia es defender y representar ante los estrados judiciales al grupo, clase o sector afectado; actuación que no implica la necesidad de ser titular de derecho alguno más que del derecho de acción constitucionalmente puesto en su cabeza por el art. 43, párr. 2, de la carta magna”[80].

Ahora bien, ya centrados específicamente en el terreno de la legitimación extraordinaria o anómala que todo caso colectivo conlleva, resulta oportuno aclarar que nuestro sistema constitucional (art. 43, segundo párrafo, de la CN) combina elementos de sistemas procesales diferentes. Esto, en la medida en que, por una parte, le concede poder de acción a la persona individualmente afectada (algo más propio del modelo de las class actions) y, por el otro, hace lo mismo con las organizaciones intermedias; a lo que hay que sumar la habilitación concedida a ciertos órganos públicos, como el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público. En el caso de las asociaciones, que es el que aquí nos interesa, el problema radica en que aún no ha sido sancionada la ley a la que alude la CN para la organización y registración de las asociaciones a las que se les admite legitimación en tanto propendan a la defensa de los derechos de incidencia colectiva que estuvieran en juego, aunque en el considerando n.º III.d del voto que nos precede –que también suscribimos en ese punto- se ha dejado sentado que ello no puede ser un obstáculo para la operatividad del artículo 43 de la CN. No obstante, esta omisión es la que obliga a analizar, caso por caso, si la entidad se encuentra en condiciones de ejercer la representación adecuada (dimensión subjetiva de la legitimación) del colectivo en cuestión. Esta es la razón por la cual ni siquiera la autoridad de un precedente anterior, en el que se hubiera reconocido a la asociación poder para actuar en clave colectiva, releva de este control previo, dado que está en juego -nada menos que- la representación autoinvocada de un número importante de personas.

En este contexto, el riguroso análisis del objeto estatutario se torna clave para determinar el grado de conexión entre los fines que persigue la asociación y la pretensión o los derechos que son objeto de la controversia. En ese sentido, desde la doctrina se ha observado: “[A] fin de poder accionar en justicia el objeto de la organización debe encontrarse expresado en forma clara y precisa, estableciendo entre las distintas finalidades que pudiera tener aquélla, la de defender, promover y asegurar la afectiva vigencia de los derechos de incidencia colectiva de sus asociados y del sector a que éstos pertenecen (…). En orden a evitar inconvenientes, también resulta aconsejable establecer expresamente en el estatuto la posibilidad de promover cualquier tipo de acción judicial tendiente a cumplir con aquel objetivo, para disipar cualquier duda que pudiera configurarse en un óbice para el reconocimiento de la legitimación procesal de la entidad».

Así, luego de analizar el estatuto social de la organización, concluyó:

«En definitiva, en virtud de lo desarrollado hasta el momento no parece haber duda de que media una íntima conexión entre los objetivos estatutarios de la entidad y la pretensión que se persigue, por medio de la presente acción de amparo, en defensa de la vida desde la concepción. Esto hace presumir que el interés colectivo de la categoría o clase formada por las personas por nacer está adecuadamente representado, en la medida en que, según la demandante, se persigue bloquear los efectos presuntamente irremediables que sobre dicha clase se proyectarían si se implementara la Resolución n.º 93/12, que para la práctica de abortos no punibles, en los términos del artículo 86, inciso 2, del Código Penal (insistimos, con la interpretación ampliada dada en “F., A. L.”), solo exige una declaración jurada de la mujer (o de su representante legal) en la que la interesada manifieste que el embarazo es fruto de un abuso sexual con acceso carnal».

En cuanto al fondo del asunto, tanto este voto en disidencia como el similar del juez Sánchez Torres entendieron que la normativa impugnada era inconstitucional.

Sentencia completa acá.

Acá la reciente sentencia del TSJ de la Ciudad de Buenos Aires en un caso colectivo promovido contra el protocolo local de acceso al aborto no punible, y acá una nota sobre la sentencia de Cámara en ese proceso.

Sobre amigos del tribunal un trabajo general acá, y acá algunos desarrollos sobre su importancia en el contexto de procesos colectivos (pp. 332-336).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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