Habeas corpus colectivo y tutela de poblaciones originarias: ordenan a Gendarmería Nacional abstenerse de intervenir en el Lof Campo Maripe y de limitar la libertad corporal y ambulatoria de sus miembros sin orden escrita emanada de autoridad competente (*FED)

En fecha 26 de septiembre de 2018 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Comunidad Lof Campo Maripe (Loma de Campana) s/ Habeas Corpus» (Expte. N° FGR 11180/2017 – CFC1), revocando la sentencia de primera instancia y ersolviendo «Ordenar a la Gendarmería Nacional, en la persona de la señora Ministra de Seguridad de la Nación, doctora Patricia Bullrich, que observe el deber de abstenerse de intervenir, sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin perjuicio de sus funciones  como fuerza de prevención general, dentro del territorio ocupado por la comunidad aborigen Lof Campo Maripe y de limitar la libertad corporal y ambulatoria de ninguno de sus miembros, con costas» (punto II de la parte dispositiva).

El caso fue promovido «en nombre de personas indeterminadas, en su condición de integrantes de la comunidad que se describe en el referido estatuto y que ocupa un territorio ubicado en una porción del territorio neuquino que individualizan como Fortín Vanguardia, ubicado a 5 kilómetros de la ‘Zona de Añelo'».

La causa de la pretensión colectiva se fundó en los siguientes hechos: “una amenaza actual de la libertad ambulatoria y de circulación de los afectados en razón del accionar ilegal y carente de sustento en una orden escrita de la autoridad competente”; así como también “la amenaza a la integridad física, tanto de personas mayores como de los menores de edad, respecto de quienes corresponde además garantizar el interés superior del niño”.

Según se desprende del primer voto de la sentencia, al cual adhirieron los otros dos vocales de la Cámara, los actores «Consignaron que el propósito perseguido por la GN fue, según sus propios integrantes hicieron saber en esas ocasiones, el resguardo de labores petroleras que la empresa YPF estaba cumpliendo en el lugar. Asimismo fueron de ese modo anoticiados que al día siguiente, 23 de junio, “se produciría el desalojo de los integrantes de la Comunidad que se encuentran en una torre de perforación” (sic, fs.12vta)».

Además, «Solicitaron luego el dictado de una medida precautoria y concluyeron que “Todo lo expuesto importa una grave afectación a la ibertad física y de circulación de los miembros de la Comunidad Campo Maripe en su territorio ancestral y por eso solicitamos la protección judicial de los derechos lesionados y amenazados por la vía expedita del hábeas corpus”.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y fue apelada por la Defensoría Oficial y por la Fiscalía Federal.

La Cámara analizó dichos recursos partiendo de la premisa de señalar que correspondía establecer, «en primer lugar, si la materialidad de los hechos está acreditada, es decir si el acto denunciado como lesivo ha sido procesalmente adquirido; luego, en su caso, si la autoridad denunciada llevó a cabo esa actividad al amparo de una orden escrita emitida por alguna autoridad con competencia material para cercenar legítimamente la garantía constitucional en juego».

Ello así puesto que «De la respuesta que se asigne a este último interrogante se desprenderá, sin que sea menester un sofisticado razonamiento —ni menos aún la insistente reiteración, a modo de ritual propiciatorio, de invocaciones a derechos especiales atinentes a minorías que entiendo completamente innecesarias en el caso ya que, huelga decir, las garantías que tutelaron nuestros constituyentes en el formidable art.18 de la Carta Constitucional son derechamente aplicables a todos los habitantes de la Nación, sin distinción de etnias—, la admisión o rechazo de la medida impetrada». 

La conclusión del fallo en este punto fue contundente: «No puede caber ninguna duda de que los acontecimientos tuvieron lugar en el tiempo y lugar denunciados por la parte actora, así como que quien protagonizó la actividad estatal fue la gendarmería».

Sobre ese piso de marcha, el siguiente interrogante a resolver era «si, para ello, los funcionarios públicos que procedieron de ese modo actuaron a cubierto de una orden escrita emitida por alguna autoridad competente».  También en este punto la decisión fue clara: «Pienso que ese recaudo no se encuentra acreditado».

En tal orden de ideas, una vez descartada la vigencia de alguna orden dictada en las causas aludidas, se sostuvo que «sólo resta concluir en que ese accionar de la fuerza se materializó “a requerimiento de medidas de seguridad de la empresa YPF y en cumplimiento a lo orientado por la Superioridad Institucional” (textual, actas de procedimientos referidas, confeccionadas por GN en el lugar, fs.48 y 50)».

Así la decisión concluyó lo siguiente: «que hubo afectación de la garantía a que se viene haciendo referencia, y que esa restricción se cumplió sin observarse el recaudo constitucional mencionado».

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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