En fecha 8 de agosto de 2017 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 se pronunció en autos «Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN – DNM s/ Amparo Ley 16.986» (Expte. N° 3061/2017) a fin de resolver diversos pedidos de intervención como terceros realizados en el marco de un caso promovido a comienzos de 2017 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Comisión Argentina para los Refugiados y Migrantes (CAREF) y el Colectivo por la Diversidad (COPADI) contra el Poder Ejecutivo Nacional “en defensa de los derechos humanos y derechos individuales homogéneos de todas aquellas personas migrantes que se encuentren sometidas a trámites administrativos de expulsión (Conf. art. 43 Constitución Nacional; arts. 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2.3 y 17.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de acuerdo a los términos de la integración del colectivo afectado identificado en esta acción (…) solicitamos la declaración de nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/17 (en adelante DNU), publicado en el B.O. el día 30 de enero de 2017 por lesionar: (1.) el conjunto de garantías mínimas del debido proceso legal (Conf. art. 8 de la CADH, art. 18 de la CN); (2.) el derecho a la protección judicial efectiva y al acceso a la justicia (Conf. art. 8 y 25 de la CADH); (3.) así como el derecho a la igual protección de la ley y a la no discriminación (Conf. art. 16 y 75 inc. 23 de la CN, y art. 24 de la CADH) y (4) el derecho a la libertad ambulatoria (art. 7 de la CADH)” (apartado I del escrito de demanda, texto completo disponible acá; más información del caso acá).
En primer lugar la decisión permitió la intervención de distintas personas físicas que se presentaron invocando la «calidad de ‘residentes permanentes’”, sosteniendo para ello que «el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo establecido por el decreto 70/17 -cuya inconstitucionalidad se persigue en autos- no excluye a los “residentes permanentes” de su ámbito de aplicación, sino que las personas que se encuentran en esa categoría migratoria también podrían verse alcanzados por lo previsto en dicha norma (considerando 1°).
En segundo lugar, aceptó la intervención de los Defensores del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rechazando el argumento del demandado según el cual carecerían «de legitimación para impugnar judicialmente las decisiones del Gobierno Federal».
A tal efecto sostuvo que «aquellos se han presentado en autos en resguardo de los derechos de los migrantes que habitan en sus jurisdicciones -quienes podrían ser sujetos de la normativa que se impugna-, y tanto la Constitución y la ley 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como la Constitución y la ley 13.834 de la Provincia de Buenos Aires otorgan a las respectivas defensorías del pueblo legitimación procesal, autorizando la posibilidad de estar en juicio respecto de las decisiones que afecten los derechos consagrados en aquellas, cualquiera sea su origen» (considerando 2°).
En esta cuestión la sentencia se aparta, con buenas razones, del criterio restrictivo establecido por la CSJN en materia de legitimación de los Defensores del Pueblo locales para discutir normas de origen federal. Entre otros precedentes, dicha doctrina puede verse en “Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero c/ Provincia de Tucumán y otro» (Fallos 326:663) y “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones – resolución 2926/99” (Fallos 329:4542, cuya disidencia fue invocada por la decisión).
Finalmente la sentencia se expidió sobre los pedidos de diversas organizaciones no gubernamentales, aceptando o no su participación en el expediente en función de los alcances del objeto social de cada una de ellas (considerandos 4° y 5°).
La parte dispositiva de la sentencia admite y rechaza «la intervención» de los interesados, pero no explicita en qué carácter (si como adherentes simples o litisconsortes).
Texto completo acá.
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