En fecha 30 de mayo de 2017 la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dictó sentencia definitiva en autos “Usuarios y Consumidores Unidos, Noelia Bristos c/ AFIP – DGI s/ Acción meramente declarativa – Reintegro» (Expte. N° FRO 73023669/2011), revocando la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y resolviendo en consecuencia «hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la A.F.I.P. y Provincia de Buenos Aires en los términos que surgen de los Considerandos de los presentes; declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Resolución Nº 281/05 en cuanto dispone que el Concepto Cargo Adicional estará sujeto a impuestos y en consecuencia, ordenar a la AFIP devolver a los usuarios del servicio de Energía de la provincia de Buenos Aires las sumas de dinero recibidas en concepto de IVA en tanto haya sido calculado sobre el cargo creado por la Resolución Nº 281/05 debiendo las demandadas notificar la existencia de los presentes a todos los usuarios del servicio conforme lo ordenado en el Considerando 9º; III) Disponer que la cuantía adeudada a cada uno de los contribuyentes deberá determinarse en proceso sumarísimo a iniciarse con posterioridad a este con más el interés previsto en la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación (artículo 165 del C.P.C.C.N.)» (parte resolutiva de la sentencia).
Luego de reseñar los principales argumentos de la decisión de primera instancia (considerando 3°) y los agravios de las partes que apelaron dicha sentencia (considerandos 4° y 5°), la Cámara sostuvo:
«Surge claro que el objeto de la presente demanda colectiva consiste en una acción de condena y una de inconstitucionalidad de la resolución nº 281/05 a fin de poder obtener el reintegro de las sumas abonadas con causa en ésta.
En efecto contrariamente a lo afirmado en la sentencia encuentro configurada la existencia de ‘un caso’, puesto que ha mediado actividad explícita de la administración dirigida a la percepción de las sumas abonadas por los consumidores del sistema de energía eléctrica de la provincia de Buenos Aires en concepto de los impuestos establecidos por las leyes 23.681 y 23.349 calculados sobre el cargo adicional creado por la Resolución nº 281/05 (texto ordenado según Resolución Nº 378/08), luego dejada de ser aplicada» (considerando 6°).
También señaló, con cita de diversos precedentes de la CSJN, que «El hecho de que la Resolución nº 281/05 haya sido luego dejada sin efecto no resulta óbice para la interposición de los presentes». Ello así en la medida que «el apelante mantiene interés e incertidumbre en la definición legal de la situación en razón de que durante el período por el que solicita el reintegro de las sumas abonadas, su derecho se encontraba regido por la Resolución nº 281/05, luego dejada de ser aplicada por las prestatarias del Servicio de Energía a raíz de las respuestas dadas por la A.F.I.P. a las consultas vinculantes efectuadas –y que dicho carácter tiene validez respecto a las obligaciones posteriores a la interposición de ésta- y según afirmó la actora en el escrito de demanda, aún después de haber sido dejada sin efecto dicha norma» (considerando 6°).
Con relación al agotamiento de la vía administrativa previa, el fallo apuntó: «toda vez que la repetición de las sumas de dinero que se reclaman se funda exclusivamente en la inconstitucionalidad del artículo 7 la Resolución nº 281/05, no resulta óbice al tratamiento de los presentes el hecho de que el actor no haya agotado la vía administrativa puesto que en el caso el reclamo administrativo no constituye el cauce idóneo, teniendo en cuenta como señaló la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, su finalidad y la imposibilidad del organismo para resolver la repetición en la forma articulada (véase fallo del tribunal citado en autos ‘Pardo de Iriondo, Hector Julio c/ Dirección General Impositiva s/ Ordinario’, del 12/09/89)» (considerando 6°).
Sobre este piso de marcha, la Cámara analizó y tuvo por configurados los requisitos establecidos por la CSJN en «Halabi» para considerar procedente una acción colectiva. Al respecto sostuvo:
«En efecto en el sub examine existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: la falta de reintegro de los montos dinerarios cobrados en concepto de la aplicación de la ley nº 23.349 sobre el cargo creado por la Resolución Ministerial nº 281/05 de la Provincia de Buenos Aires.
Además la pretensión de la actora está concentrada en los ‘efectos comunes’ para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto la conducta cuestionada afectaría por igual a todos usuarios del servicio de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires, quienes son los sujetos patrimonialmente afectados por el pago, siendo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
Asimismo, el reclamo deducido en autos se enmarca dentro del objeto estatutario de la mencionada asociación civil…» (considerando 7°).
La sentencia también abordó y rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas codemandadas:
«En relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por la AFIP y por la provincia de Buenos Aires (fs. 105 y 142/vta. respectivamente) adelanto desde ya que corresponde su rechazo toda vez que fue el proceder de ambos el que justificó la tramitación del presente juicio ( véase fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “O&G Developments Ltd. S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa”, del 9/12/2015).
Ello por cuanto la Asociación reclama en representación de los usuarios, quienes resultan contribuyentes directos de la gabela, por ser titulares de la relación jurídica tributaria sustancial, y quienes en consecuencia han soportado el pago del tributo, mediante el mecanismo de percepción en las facturas que emiten las empresas prestatarias del servicio de Energía y toda vez que la AFIP es la destinataria final de las sumas de dinero que se buscan repetir, es que considero que no constituye defensa atendible el fundamento en que se basó la codemandada AFIP al alegar la pretendida falta de legitimación pasiva, esto es que el pago no se le realizó al Organismo sino que se efectivizó a las empresas distribuidoras del servicio eléctrico por lo que el sujeto pasivo de la relación serían éstas.
Adviértase que, como señaló la actora, la especial relación que se da entre el usuario y AFIP por intermedio del prestador del servicio tiene la potencialidad de afectar, condicionar e inclusive suspender los efectos de la relación de consumo, impactando los impuestos que aquí se cuestionan directamente en la relación de consumo entre el usuario y el prestador del servicio atento que al usuario no se le da la facultad de abonar parcialmente las facturas emitidas por la distribuidora pudiendo sufrir sanciones por parte del proveedor del servicio si no paga el total (fs. 71/vta.).
También he de rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Buenos Aires toda vez que fue ésta quién dictó la Resolución nº 281/05 y sentó el marco legal que constituyó la causa de los pagos cuya devolución mediante la tramitación de los presentes reclama la actora» (considerando 7°).
En el considerando 8° se desarrollan los argumentos de fondo por los cuales se hizo lugar a la pretensión, mientras que en el considerando 9° se estableció que «La cuantía adeudada a cada uno de los contribuyentes se determinará en la etapa de ejecución, con más el interés previsto en el artículo 4º de la Resolución n° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en proceso sumarísimo a iniciarse con posterioridad a este (artículo 165 del C.P.C.C.N.), tal como aclaró el actor a fs. 74».
En otro orden, la Cámara confirmó el rechazo de la misma pretensión planteada con causa en la Ley N° 23.681 con fundamento en la falta de legitimación pasiva de los demandados (considerando 8°).
Las costas de todas las instancias fueron impuestas a las demandadas vencidas.
Fallo completo disponible acá.
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