Acceso a la información pública, cuestiones abstractas y vía procesal: La Sala II de la CNCAFed ordenó al Estado Nacional proveer información pública vinculada con la firma del memorándum con Irán (*FED)

En fecha 4 de mayo de 2017 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en autos “Alonso, Laura c/ EN-M RREE s/ s/ amparo ley 16.986” (Expte. N° 38.126/2014), revocando la decisión de primera instancia que había declarado abstracta la cuestión y ordenando al Estado Nacional proveer a la actora la información solicitada.

La sentencia de primera instancia había considerado abstracta la pretensión por entender que «el dictado del fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –recaído el 15 de mayo de 2014 en la causa ‘AMIA s/ amparo ley 16.986’ (expte. Nº 3184/2013), por el que se hizo lugar a la acción de amparo deducida por la AMIA y la DAIA y se declaró la inconstitucionalidad del Mermorándum de Entendimiento antes indicado y de la ley 26.843 que aprobó este último-, ‘…en relación a lo que constituía el objeto litigioso, implicó que la incertidumbre denunciada, cuyo planteo originó la causa, ha cesado, toda vez que declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento’ (sic)» (considerando 1°).

Luego de reseñar los agravios de la actora (considerando 3°), la respuesta por parte del Estado Nacional (considerando 4°) y los argumentos del Ministerio Público Fiscal (considerando 5°), la Cámara se refirió a diversa actividad procesal desplegada una vez que el expediente estaba bajo su competencia (considerando 6°) y recordó que «en atención a la cuestión a resolver, corresponde resaltar que, el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social» (considerando 8°).  Ello  con cita de los precedentes de la CSJN en «ADC c. PAMI» (video de la audiencia pública acá y acá) y «CIPPEC c. Ministerio de Desarrollo Social», así como de otros tribunales nacionales e internacionales.

Como corolario de tales desarrollos el fallo sostuvo: «De tal modo, no puede soslayarse la relevancia y trascendencia del derecho al acceso de la información pública, canalizada en autos por la vía del presente amparo, en el que la Sra. Alonso solicita la información atinente a la firma del Memorándum de Entendimiento, cuyo acceso fuera denegado en sede administrativa y, que, a la fecha, no ha sido suministrada, a tenor de lo expuesto en el considerando 6º del presente pronunciamiento. En tales condiciones, cabe concluir que la presente acción de amparo no ha devenido abstracta»  (considerando 8°). 

Luego, rechazó los agravios vinculados a la admisibilidad de la vía del amparo para discutir la cuestión (considerando 9°).

Sobre ese piso de marcha, señaló que «en el caso aquí analizado, no se ha invocado y menos aún acreditado la existencia de alguna restricción expresamente consagrada en orden al suministro de información, relativa a la clasificación como ‘reservada’ (art. 16 inc. a) Anexo VII del dec. 1172 citado, con la reforma del dec. 79/2017 también citado), respecto de los datos requeridos, así como tampoco se advierte –en función de los desarrollos que anteceden- que el suministro de la información y antecedentes de que trata esta acción, pudiera vulnerar, poner en peligro, perjudicar y/u/o comprometer cualesquiera de las situaciones y prerrogativas cuya tutela ha sido contemplada en el citado art. 16 del Anexo de referencia» (considerando 10°).

Y concluyó afirmando que «Antes bien, parece de toda evidencia que el contenido de los requerimientos cuya satisfacción se impondrá por vía del mandato contenido en la sentencia, atiende debida y suficientemente a la consecución del derecho a la información pública, sin interferir en el debido orden institucional (cualesquiera fuere la institución u organismo involucrado en la información que se exhiba), así como tampoco sin lesionar ámbitos propios de derechos individuales, los cuales –a todo evento- podrán ser debidamente protegidos mediante el oportuno resguardo de identidad de sujetos eventualmente involucrados» (considerando 10°).

Fallo completo acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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