Amparo colectivo contra la educación religiosa en escuelas públicas: Dictamen del MPF sostiene la inconstitucionalidad de la Constitución de Salta y su Ley de Educación (*FED / *SAL)

En fecha 10 de Marzo de 2017 el Procurador Fiscal ante la CSJN emitió dictamen en la causa «Castillo, Carina Viviana y otros el Provincia de Salta, Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/amparo» (Expte. N° CSJ 1870/2014/CSl), aconsejando hacer lugar al recurso extraordinario federal articulado por la Asociación por los Derechos Civiles y dos personas afectadas contra la sentencia de la Corte de Justicia de Salta que «confirmó la declaración de constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta, que establece el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban en la: escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus convicciones, y de los artículos 8, inciso m, y 27, inciso ñ, de la Ley de Educación de la Provincia 7.546, que, en lo sustancial, disponen que la enseñanza religiosa integra los planes de estudios y se imparte dentro del horario de clase. Luego, ordenó que se arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar y que los usos religiosos -como los rezos al comienzo de las jornadas, la colocación de oraciones en los cuadernos y la bendición de la mesa- tengan lugar únicamente durante la clase de educación religiosa. De este modo, revocó parcialmente la sentencia de grado (fs. 998/1018)» (apartado I).

Desde lo formal se sostuvo que «El recurso extraordinario fue correctamente concedido puesto que cuestiona la validez de los artículos 8, inciso m, y 27, inciso ñ, de la Ley de Educación de la Provincia 7.546 y del artículo 49 de la Constitución de Salta, a la luz de los derechos constitucionales a la libertad de religión y de conciencia, a la igualdad y no discriminación, a la autonomía personal y a la intimidad, y la decisión recurrida es favorable a la validez de las normas locales (art. 14, inc. 2, ley 48)» (apartado III).

Tal como se resume en el dictamen «los recurrentes plantean ante esta instancia extraordinaria que la educación religiosa en la escuela pública brindada por las autoridades salteñas, durante el horario escolar y como parte del plan de estudios, trae aparejadas prácticas que lesionan derechos constitucionales» (apartado IV).

Para expedirse sobre la cuestión, el Procurador recordó en primer término que «de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución Nacional, las provincias tienen plena autonomía para sancionar sus constituciones siempre que ellas estén de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental» y que, por tal motivo,  «la cuestión central en el sub lite consiste en determinar si la educación religiosa en la escuela pública organizada como parte del plan de estudios y dentro del horario de clase se encuentra dentro del margen de autonomía legisferante de las provincias o si, como alegan los recurrentes, trajo aparejadas prácticas que lesionan los derechos previstos en la Constitución Nacional a la libertad de religión y conciencia, a la igualdad, a la autonomía personal y a la intimidad» (apartado IV).

En ese contexto se refirió a la prueba producida en el expediente, y aclaró que «si bien el artículo 27, inciso ñ, de la ley 7.546 indica que en las escuelas públicas primarias de esa provincia se brinda enseñanza religiosa atendiendo a la creencia de los padres y tutores, las constancias de la causa muestran que, en los hechos, se ha dictado exclusivamente educación en el catolicismo (…) En ningún caso se acreditó la existencia de una educación alternativa en otras religiones o en otras materias que estuviera disponible para los que no deseaban recibir instrucción en la religión católica» (apartado V).

También sostuvo que dicha circunstancia «derivó en que alumnos que no son católicos –en particular, ateos, evangélicos, testigos de Jehová, mormones y adventistas recibieran educación en el catolicismo», y que «tanto el juez de grado como la Corte de Justicia de la provincia de Salta tuvieron por acreditado que las prácticas propias de la religión católica excedieron el espacio curricular destinado a la educación religiosa. En este sentido, se encuentra comprobada la realización de rezos obligatorios al comienzo de la jornada escolar (…), la colocación de oraciones en los cuadernos de los alumnos al comienzo de cada día (…), las alusiones al catolicismo en las carteleras de las escuelas (…) y la bendición de la mesa» (apartado V).

Sobre ese piso de marcha, consideró en términos generales que «la instrucción en una religión determinada en el horario escolar y como parte del plan de estudios ha resultado, en la práctica, en una grave interferencia en las distintas dimensiones de la libertad de religión y conciencia (arts. 14, 19 y 75, incs. 17 y 22, Constitución Nacional; art. 12, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 14, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 5, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo). Ese derecho está específicamente consagrado con relación a los niños en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes tienen una especial protección de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional…» (apartado VI).

Asimismo, señaló específicamente que:

(i) «La aplicación de las normas locales ha implicado una coacción directa e indirecta en la elección de los niños, niñas, padres y representantes legales sobre sus creencias, que está prohibida expresamente por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (…) el hecho de que niños y niñas no católicos sean instruidos en el catolicismo durante el horario escolar implica una presión indebida en su libertad de elección, máxime considerando que ello acontece en un ambiente tan permeable a las influencias como la escuela primaria y en el contexto de una sociedad con una religión fuertemente predominante. Esta presión es más intensa aún cuando las prácticas religiosas –como los rezos u oraciones en los cuadernos- no se limitan al espacio curricular destinado a la instrucción religiosa, sino que son realizadas en forma generalizada, fomentadas por los maestros y autoridades escolares y practicadas por la mayoría de los niños» (apartado VI).

(ii) «La organización de la educación religiosa dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios tuvo un impacto desigualitario y discriminatorio con relación a un grupo que tiene una especial protección, a saber, los niños y niñas. En efecto, se encuentra acreditado que mientras los alumnos católicos reciben educación religiosa de acuerdo con sus propias convicciones, los alumnos no católicos son instruidos en una religión en contra de sus convicciones, y los pocos que deciden no participar no reciben una instrucción académica alternativa. Para más, el hecho de que algunos niños y niñas sean señalados como «no creyentes» en el boletín de calificaciones configura un elemento de coacción, estigmatización y discriminación. Todo ello comportó una violación al derecho a la igualdad, así como a la libertad de religión, que comprende el derecho a no ser discriminado por las creencias religiosas o por el hecho de no practicar ninguna religión» (apartado VI).

(iii) «El principio de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación prohíbe tanto las regulaciones discriminatorias como las que tengan efectos discriminatorios (…) En especial, las normas que prohíben la discriminación por motivos religiosos proscriben las disposiciones aparentemente neutras que tienen efectos discriminatorios» (apartado VI).

(iv) «En el sub lite, la aplicación de las normas cuestionadas coadyuvó, en los hechos, a la segregación y a la consolidación de prejuicios o estereotipos en contra de las minorías religiosas, con la gravedad de que la escuela pública primaria es la institución formal más importante para hacer efectivo el derecho a la educación y es una oportunidad esencial para formar a los niños y niñas en la diversidad y el pluralismo religioso, así como en el respeto y el reconocimiento recíproco» (apartado VI).

(v) «El hecho de que niños y niñas no católicos sean instruidos en el catolicismo durante el horario escolar implica una abierta vulneración a su libertad y la de sus padres y representantes legales a recibir educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, protegida por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales (…) Ello implica una violación a la prohibición de obligar a un individuo o grupo a recibir instrucción religiosa incompatible con sus convicciones» (apartado VI).

(vi) «En el sub lite, la educación religiosa prevista por las normas locales no ha sido implementada como una enseñanza neutral y objetiva. Además, el régimen de exenciones que la demandada intentó ejecutar no constituyó más que una posibilidad teórica, sin que se haya acreditado que en la práctica los alumnos que no deseaban participar de la instrucción religiosa en la religión mayoritaria tuvieran una posibilidad cierta y efectiva de recibir educación de acuerdo con sus propias convicciones y creencias u otra propuesta educativa alternativa. De este modo, en el caso no se han satisfecho las circunstancias excepcionales requeridas por el Comité de Derechos Humanos (Observación General nro. 22, párr. 6) y el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Observación General nro. 13, párr. 28) para que la instrucción religiosa no vulnere el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente. En los términos de esos organismos, no se han brindado exenciones no discriminatorias o alternativas que se adapten a los deseos de los padres y representantes legales que no profesan la religión mayoritaria» (apartado VI).

(vii) «Por último, la obligación de revelar las creencias religiosas que surge de la implementación de la educación religiosa dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios implica una injerencia de terceros en uno de los aspectos más íntimos de las personas, que está prohibida por el artículo 19 de la Constitución Nacional (…) Además, la obligación de revelar las preferencias religiosas está prohibida por los instrumentos internacionales que protegen la libertad religiosa en tanto puede configurar un modo de coaccionar la libertad de tener o no creencias religiosas» (apartado VI).

En base a estos fundamentos, el dictamen concluyó que:

(i) «El modo en que se implementó la educación religiosa en la escuela pública, dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios, lesiona severamente los derechos constitucionales fundamentales de las minorías religiosas y no religiosas. Esas restricciones son desproporcionadas e innecesarias y, por ello, inconstitucionales» (apartado VII).

(ii) «Estas razones conducen a confirmar la declaración de constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta y de la Ley de Educación de la Provincia, a excepción de las cláusulas del artículo 27, inciso ñ, que prevén que la educación religiosa se imparte dentro del horario de clase e integra el plan de estudios y, en forma concordante, de la disposición nro. 45/09. En este aspecto, corresponde ordenar el cese de la enseñanza religiosa dentro del horario escolar y corno parte del plan de estudios, así corno de la realización de prácticas religiosas —corno los rezos, bendiciones y oraciones en los cuadernos- dentro del horario escolar en el ámbito de las escuelas públicas» (apartado VII).

Texto completo del dictamen disponible acá.

Acá la decisión dictada el 23 de Febrero de 2012 por el Juez Domínguez, integrante de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Cabe señalar que dicho magistrado actuó en el caso como primera instancia por tratarse de un proceso colectivo planteado por vía de amparo. El amparo en la Provincia de Salta puede recaer ante cualquier juez: art. 87, 2do párrafo de la Constitución Provincial: «Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los jueces».  Además, se trata de una garantía que no puede reglamentarse por expresa disposición constitucional: art. 87, último párrafo de la Constitución Provincial «Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción»).

Acá la sentencia dictada el 12 de Julio de 2013 por la Corte de Justicia de Salta, que confirmó la constitucionalidad de la normativa impugnada y revocó la orden de la Sala III según la cual la Provincia debía «de inmediato adoptar las medidas necesarias para que cesen las conductas que se desarrollan en las instituciones públicas de educación primaria que imponen prácticas de la religión católica, y también que se establezcan las medidas necesarias para adecuar el dictado de la materia Educación Religiosa a los parámetros consignados en el considerando VI, en particular la Observación General n° 22 del Comité de Derechos Humanos y la Observación General n° 13 num. 28 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» (punto III de la parte dispositiva).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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