En fecha 15 de Septiembre de 2016 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia interlocutoria en autos «Ferreyra, Araceli Susana del Rosario y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s( Amparo» (Expte. Nº CNT 37774/2016), disponiendo la tramitación de una acción colectiva promovida con el objeto de impugnar el «Convenio de cooperación para la inserción de jóvenes desocupados en el mercado laboral» suscripto entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. (Mc Donald’s) (ver acá).
El Juez de Primera Instancia había rechazado in limine la acción por distintos motivos.
Al revisar la decisión, en primer término la Cámara confirmó la falta de legitimación activa de las tres Diputadas Nacionales que promovieron la demanda. Ello en base a los resuelto por la CSJN en «Abarca» (ver acá).
Distinto fue el criterio «respecto al presentante señor Matías Enrique ZALDUENDO, en su calidad de Secretario Nacional de la Juventud de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA)». Sobre su condición procesal la sentencia sostuvo que «se presenta como integrante de una asociación sindical de tercer grado, con inscripción gremial nº 2027, reúne prima facie las facultades que indica el art. 43 segundo párrafo, de la Constitución Nacional, en tanto se hallan en juego derechos de incidencia colectiva en general y la Asociación que representa propende a los fines de protección del trabajo y el objetivo propio de las asociaciones sindicales: la defensa de los intereses de los trabajadores (art. 2, ley 23551), comprendiendo dicho interés, todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. De ahí que la acción sindical debe contribuir a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador (art. 3, ley citada)».
Cabe recordar que 3 años atrás la CSJN puso fin al monopolio de las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial para defender derechos colectivos de los trabajadores en sede judicial (ver acá), abriendo más caminos para un campo de litigio colectivo hasta ahora poco explorado en Argentina.
La decisión que ahora comentamos dejó en claro que no sólo se encuentran en juego derecho sustantivos de un grupo de personas, sino también «derechos fundamentales como el del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva garantizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros por la Convención Americana de Derechos Humanos de jerarquía supra legal, en su art. 8 apdo. 1 (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) ya que toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable».
En este sentido afirmó que «estando en juego derechos de jóvenes en situación de vulnerabilidad en el Convenio de Cooperación cuestionado en autos, el acceso a la justicia no puede ser menguado». Como argumento para sostener esta afirmación invocó lo dispuesto en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (a las cuales adhirió la CSJN por Acordada Nº 5/2009).
Sobre estas premisas, la sentencia resolvió revocar el rechazo in limine de la acción y ordenó que se sustancie «conforme los lineamientos fijados, para lo cual el Juez de Primera Instancia que sigue en turno, ordenará los traslados pertinentes y se pronunciará sobre la medida cautelar peticionada y demás cuestiones planteadas, cumplimentando oportunamente la Acordada 32/2014».
Entre tales lineamientos se destaca la citación como tercero necesario de la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. «en su carácter de signataria del Convenio de Cooperación suscrito con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Ello por cuanto la sentencia a dictarse en la cuestión de fondo no podrá pronunciarse útilmente con relación a ambas partes del convenio, razón por la que su intervención es obligada y procede aún de oficio conforme lo normado por los arts.89 -1º párrafo y 94 del CPCCN».
Sentencia completa disponible acá.