En fecha 15 de Junio de 2016 el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de San Isidro dictó sentencia cautelar en autos «Creciente, Marcela Aracelia y ots. c/ TGLT S.A. y otros s/ Reconocimiento de Derechos s/ Incidente de medida cautelar» (Expte. Nº 492-2), ordenando a la Municipalidad de Tigre, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires (OPDS) y la Provincia de Buenos Aires la realización de distintas acciones vinculadas con la recolección de residuos, limpieza de pozos y cámaras sépticas y provisión de agua potable en beneficio de los vecinos del barrio «Garrote»en beneficio de alrededor de 800 familias.
El caso fue promovido por un grupo de vecinos con el patrocinio letrado de abogados del CELS como un amparo colectivo, luego readecuado por orden del Juez como pretensión contencioso administrativa en los términos del art. 12 inc. 2º de la Ley Nº 12.008. En el marco del debate ya se había dictado una medida cautelar disponiendo la realización de distintos estudios y la producción de informes relativos al emprendimiento inmobiliario denominado «Venice» y a la «modalidad de prestación de los servicios de recolección de residuos sólidos urbanos y provisión de agua potable, así como el estado de los pozos ciegos y su limpieza en el barrio ‘Garrote'» (ver acá).
Esta nueva decisión fue dictada «en el marco de situaciones de vulnerabilidad social que han sido incluso constatadas in situ» (considerando 1º) y con motivo de un pedido de ampliación de la medida cautelar originaria. Este pedido se fundó en «la deficiencia en el servicio de recolección de residuos, la falta de agua potable para los residentes del barrio y la falta de limpieza de pozos y cámaras sépticas, generado todo ello una situación de vulnerabilidad extrema -con las consecuencias que ello tiene en punto a la salubridad de quienes allí habitan-» (considerando 3º).
El magistrado sostuvo que «la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 ley 25.675 (arg. SCBA LP I 68174 I 18/04/2007 y que “en este terreno, la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos” (SCBA LP I 72760 RSI-684-15 I 28/10/2015 Juez SORIA (SD)» (considerando 3º).
Asimismo, recordó que «la tutela cautelar integra la garantía de la tutela judicial efectiva -cfr. art. 15 CPBA, art. 25 CADH y cfr. art. 75 inc. 22 CN- y que, en el caso en tratamiento, se avizora la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho –cfr. art. 22 b) CCA (…) En este sentido, no puede dejarse de hacer referencia a los bienes jurídicos en juego y sobre los cuales versa la cautelar peticionada, a saber: salubridad, medio ambiente, vivienda, recolección de residuos, entre muchos otros y la garantía establecida en la propia Constitución Nacional (art. 41) que establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…”; el cual, además encuentra su correlato en el art. 28 de la Carta magna local» (considerando 3º).
Luego de reseñar estas y otras premisas de derecho la sentencia explicita los resultados del reconocimiento judicial realizado en el barrio, mediante el cual pudo constatarse que «existen residuos esparcidos a lo largo de todo el asentamiento, no solo en volquetes o contenedores sino también por los pasillos, en contacto directo con las viviendas y los habitantes del barrio, formándose, en algunos casos, montículos de escombros de considerable tamaño –muchos de ellos producto de la demolición de viviendas por parte de la comuna demandada- provocando, como consecuencia de ello, la presencia de olores nauseabundos, formación de basurales a cielo abierto y posibles enfermedades para las personas que viven allí.
Asimismo, independientemente del modo irregular en que se ha ido desarrollando el asentamiento desde una perspectiva urbanística (y sin perjuicio de la eventual delimitación de competencias y responsabilidades de las autoridades de diversa índole) se ha podido verificar que en ciertos lugares del asentamiento, se hace dificultosa y casi imposible la entrada de camiones recolectores de residuos atento el estrecho tamaño de los pasillos formándose, como ya se ha dicho, grandes montículos de basura en constante crecimiento como así también la presencia de residuos de todo tipo a largo del Canal San Fernando.
Se constató, en casi todos los pasillos del denominado “Barrio Garrote”, la existencia de desagües cloacales con partes expuestas donde se verificó la presencia de aguas servidas, todo ello en contacto directo con la población. Asimismo se advirtió, en varias oportunidades la presencia de pozos sépticos tapados de modo precario con chapas y/o maderas en medio de los pasillos de circulación, generándose, de este modo, una grave situación de insalubridad ya que los mismos se encuentran, en algunos casos, totalmente descubiertos en contacto directo con los transeúntes.
También, se observaron algunas cámaras de desagote de residuos cloacales que directamente derivan en el canal ribereño» (considerando 3º).
Sobre este piso de marcha y luego de señalar que lejos de afectar el interés público estas medidas tienden a protegerlo, la sentencia hizo lugar a las pretensiones cautelares con el siguiente alcance:
«a) Recolección de residuos
1. Se ordena a la Municipalidad de Tigre, en virtud de la competencia asignada por los arts. 5 y 123 de la CN, arts. 190, 192 inc. 4° de la CPBA, arts. 25, 52 y 59 de la LOM, arts. 65 y 66 Ley 11723 y arts. 6 y ccdtes. de Ley 13592, a que arbitre las medidas necesarias, implementando los mecanismos adecuados a las características y transitoriedad propias del Barrio Almirante Brown (cfr. consid. 4º), a fin de garantizar a quienes allí se encuentran viviendo: a) la limpieza y fumigación de las calles interiores y demás espacios en donde se encuentren depositados residuos sólidos urbanos (cfr. art. 2° Ley 13592) en un plazo no mayor a 60 días y b) la implementación, en un plazo no mayor de 120 días, de un sistema de recolección periódico de residuos sólidos urbanos que evite la acumulación de basura constatada in situ a fs. 55/56.
2. Se ordena al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° inc. 9) de la Ley 13592, -en forma coordinada con la Comuna- lleve a cabo un programa a fin de promover la participación de los vecinos del Barrio Almirante Brown con el objetivo de lograr su colaboración con la manutención de la limpieza del predio evitando el arrojamiento de residuos en las calles, pasillos, ríos y/o lugares comunes (cfr. art. 28 de la CPBA, art. 3° de la Ley 11723 de Medio Ambiente y Recursos Naturales y concordantes.), todo ello en un plazo no mayor a 120 días.
3. A la Provincia de Buenos Aires, a que, por intermedio del órgano o ente competente, proceda a la limpieza de los residuos sólidos urbanos arrojados al río que se ubican en la costa del Río Luján y del Canal San Fernando en las adyacencias costeras del Barrio “Almirante Brown” (art. 124 in fine de la CN y art. 235 inc. c) del Nuevo Código Civil y Comercial) en un plazo no mayor a 60 días.
b) Limpieza de pozos y cámaras sépticas
Ordenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Tigre, a que procedan, de manera concurrente y en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, a concretar –v. gr., gestionando ante las autoridades competentes y/o titulares de la concesión de estos servicios en el partido de Tigre (art. 3° de la Ley 26.221 y art. 1 Decreto 304/06 y ccdtes.)- , en un plazo no mayor a 120 días, la limpieza y el mejoramiento de la infraestructura –precaria- de pozos y cámaras sépticas existentes en el Barrio Almirante Brown, generando un mecanismo de desagüe adecuado a las características y transitoriedad del Barrio Almirante Brown, que satisfaga las condiciones de salubridad de sus habitantes.
c) Provisión de agua potable: Ordenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Tigre, de manera concurrente y en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, a concretar – v.gr., gestionando ante las autoridades competentes y/o titulares de la concesión de estos servicios en el partido de Tigre (art. 3° de la Ley 26.221 y art. 1 Decreto 304/06 y ccdtes.)-, en un plazo no mayor a 120 días- el aseguramiento al Barrio Almirante Brown de la provisión de agua potable que cumpla con los estándares normativos de calidad (Ley 26221 Anexo A), teniendo en consideración sus especiales características y transitoriedad» (punto I de la parte dispositiva).
Fallo completo acá.
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