En fecha 29 de Marzo de 2016 el Procurador Fiscal ante la CSJN emitió dictamen en autos «Custet Llambi María Rita -Defensora General- s/ amparo» (Expte. N° CSJ 2810/2015/RH1), donde se ventila un amparo colectivo promovido por la Defensora General de la provincia de Río Negro «contra la Provincia de Río Negro y el Municipio de San Antonio Oeste a los efectos de resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio a la salud y al goce de un medio ambiente sano, para lo cual requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados» (apartado I del dictamen).
La causa fue promovida en instancia originaria ante uno de los magistrados del Superior Tribunal local, quien hizo lugar al amparo pero circunscribió el remedio a una orden dirigida «a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro» para que -en su carácter de autoridad de aplicación- se ocupe «de informar a este Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II «Gestión Ambiental Minera» (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. En ese orden deberá presentar informes sobre la marcha del mismo cada sesenta días corridos, y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación del presente» (apartado II).
Tal como se destaca en el dictamen que comentamos, para resolver de este modo el magistrado interviniente «estimó que en el marco de su jurisdicción su labor era subsidiaria, pues la adopción de una conducta contraria implicaría interferir en políticas públicas propias de los demás poderes del Estado provincial, lo que generaría, a su vez, una superposición de esfuerzos destinados a lograr idénticos objetivos. En esa inteligencia, ordenó únicamente a la autoridad de aplicación la producción de informes sobre la ejecución del mencionado Subprograma y del seguimiento del proceso» (apartado II).
La actora recurrió esta decisión ante el tribunal en pleno, el cual -por mayoría- rechazó el recurso por entender que había sido mal concedido (apartado IV). Rechazado el REF articulado contra esta decisión, el expediente llegó a la CSJN por vía de un recurso de queja donde se denunció arbitrariedad en la decisión, violación al principio de congruencia y se sostuvo «que existe cuestión federal puesto que la sentencia apelada cercena los derechos de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste a la salud, a gozar de un medio ambiente sano y al acceso a una instancia revisora» (apartado V).
El dictamen apunta que la queja es admisible por entender configurada en el caso la excepción al principio general según el cual las sentencias en materia de amparo no son sentencias definitivas (apartado VI).
En cuanto a su procedencia, sostiene que «la decisión recurrida resulta arbitraria en tanto no efectuó una interpretación razonada de las normas provinciales aplicables con arreglo a las circunstancias de la causa, y desatendió el acceso a la justicia en el marco de un proceso colectivo que persigue la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano y equilibrado de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste». Ello así puesto que «el juez del amparo, si bien admitió parcialmente la acción, rechazó en lo sustancial las pretensiones de la defensora general (…) Más allá de los términos de la parte dispositiva de la sentencia, el juez no hizo lugar a uno de sus reclamos principales, esto es, la imposición a la provincia y al municipio de una obligación positiva de ‘remediación del sitio contaminado en un plazo no mayor a 12 meses'» (apartado VII).
En esta línea, el dictamen califica a la decisión como un «supuesto de excesivo rigor formal», recordando que: (i) «La Corte Suprema enfatizó, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, que la acción de amparo tiene por objeto la efectiva protección de los derechos vulnerados, por lo cual, en ese marco, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin» (cita interna omitida); y (ii) «Al decidir de esa forma el tribunal imposibilitó la revisión de un fallo dictado en el marco de un amparo colectivo que involucra derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y equilibrado (artículo 41 de la Constitución Nacional) por lo que le era exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los requisitos para la procedencia del recurso, con el riesgo de frustrar una vía procesal apta para asegurar la tutela judicial efectiva de la personas directamente afectadas por el daño ambiental» (citas internas omitidas) (apartado VII).
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