En fecha 11 de Febrero de 2016 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dictó sentencia en autos «Cabaleiro, Luis Fernando contra Papel Prensa S.A. Amparo» (Expte Nº C 117.088), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario articulado por la parte actora y ordenando en consecuencia «el cese (art. 23, ley 11.723) de la actividad forestal que desarrolla la demandada ‘Papel Prensa S.A.’ en el predio denominado ‘María Dolores’, ubicado en el paraje de Palentelén del Partido de Alberti, hasta tanto acredite en autos haber obtenido la pertinente Declaración de Impacto Ambiental por parte de la autoridad competente (arts. 10 a 24, ley 11.723)».
La demanda fue promovida sosteniendo que «la accionada llevaba a cabo su actividad sin haber realizado estudios de impacto ambiental ni obtenido autorización de la autoridad competente como lo imponían las leyes provinciales 11.723, 12.442 y 12.952, sus decretos reglamentarios, el art. 5 de la ley nacional 25.080 y el art. 11 de la ley 25.675». También se denunció el incumplimiento a la Ley Nº 10.699 y su Decreto Reglamentario Nº 499/91. Sobre esas premisas y con el sustento probatorio de un acta de inspección del Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable (OPDS) «de donde surgía la falta de actas de trabajo sobre aplicación de agroquímicos, de recetas agronómicas con intervención de profesional y sobre la disposición final de los envases de los productos utilizados», el actor peticionó «la suspensión de la actividad forestal hasta que sea completado el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental» (considerando I.1.).
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes había confirmado la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por «no encontrar configurado acto u omisión con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta causante de un perjuicio actual o inminente que justificara la procedencia de la acción de amparo deducida» (considrando II).
Este primer voto de la decisión de la SCBA contiene desarrollos sobre el régimen legal de protección del ambiente en general y con relación a los agroquímicos en particular (considerando IV.2.), el juego de los principios de congruencia, precautorio y preventivo en este campo (considerando IV.3.), la posición de la SCBA en cuestiones de derecho ambiental (considerando IV.5.) y los alcances del material probatorio producido en autos con relación al uso de agroquímicos (considerando IV.6.).
En base a estos fundamentos, sobre la cuestión de los agroquímicos se llegó a la conclusión que «la Cámara es dogmática ya que eso no surge de las disposiciones de la ley sino que precisamente se encuentra contemplada la actividad forestal en el inc. 3 del art. 8 y por lo tanto sujeta al control que establece el inc. b del art. 5. Por supuesto que la tala de la plantación que nos ocupa no produce el mismo impacto ambiental que la deforestación de montes originarios pues los árboles han sido plantados con ese fin. Pero ello no significa que no exista «impacto ambiental»: la Cámara desconoce que esa acción antrópica implica el uso de agroquímicos, como quedó acreditado en el expediente administrativo mencionado en el punto 5. La aplicación de esos productos tóxicos está sujeta a las disposiciones de la ley 10.699, como así lo establece en su art. 2. De ello se sigue que la empresa demandada que posee una plantación de 1120 árboles por hectárea en un predio de 1834 hectáreas donde se aplican agroquímicos, tiene la obligación de realizar el proceso administrativo de evaluación de impacto ambiental, cumpliendo con el art. 11 de la ley 11.723″ (considerando IV.7.).
En cuanto a la gestión de residuos especiales, la decisión sostuvo que «también ha habido incumplimiento por parte de la empresa demandada de realizar el trámite correspondiente para la gestión de los envases de los agroquímicos que utiliza en la extensa plantación que explota con fines lucrativo» (considerando IV.8.).
En materia de principio precautorio vale destacar lo señalado por Hitters en su voto, donde -con cita de diversos precedentes del tribunal- recordó que «cuando hay peligro de contaminación en el ambiente, la legislación específica a la que hemos hecho referencia, permite el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o ya producida repararla en lo inmediato, erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan (…) No es de extrañar, entonces (…) que el devenir del juicio ambiental adquiera una particular fisonomía en virtud de la vigencia de esta regla sustantiva (el principio precautorio)» (considerando I.2.).
También resulta relevante lo dicho en torno a la incidencia que este fundamental principio del derecho ambiental tiene sobre el proceso judicial: «El a quo en mi opinión ha prescindido de estas consideraciones, pues, como quedó expresado, ha estimado que el principio precautorio no tiene proyección alguna en los rasgos tipificantes del amparo ambiental, y desde tal atalaya, ha encarado el análisis de la configuración -en el caso- de un daño actual o inminente – ver punto 2, a fs. 767 y siguientes-, haciendo a un lado las ideas rectoras que acabo de señalar» (considerando I.2.).
El tribunal rechazó los agravios de la parte actora vinculados con el uso del agua por razones de insuficiencia.
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