En fecha 3 de Noviembre de 2015 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dictó sentencia en autos «Del Gaiso, Juan Facundo c/ GCBA s/ Amparo» (Expte Nº A2458-2015/0), revocando la decisión de primera instancia que había reconocido la legitimación del actor «en carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del derecho colectivo invocado, esto es el derecho a la salud, ya la libre circulación de los vecinos cercanos a la Comuna 12». La pretensión actora llevaba por objeto «subsanar la situación de hecho de que el Paso Bajo Nivel de la calle Ceretti se había construido con un gálibo acotado a 2,40 m.» (considerando 4); una altura que no deja transitar por allí a las ambulancias.
El fallo señaló en primer término que «la legitimación otorgada al actor, en carácter de habitante, no resulta ajustada a las pautas constitucionales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación sólo interviene en el conocimiento y decisión de «causas» (artículo 116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia en los términos de la jurisprudencia de ese Tribunal (Fallos: 322:528 y 326:3007, entre otros). En este sentido, se ha dicho que la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la «parte» debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido la Corte, que los agravios expresados la afecten de forma «suficientemente directa» o «substancial» (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros)» (considerando 9).
Asimismo, recordó la doctrina de la CSJN según la cual «los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene «suficiente concreción e inmediatez» y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes. Asimismo, es importante recordar que la reforma constitucional no ha ampliado el universo de sujetos legitimados para la defensa de cualquier derecho, sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo del artículo 43 del texto constitucional, es decir, los que «protegen al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general» (considerando 10).
Con base en estas premisas, la Sala II de la CCAyT rechazó in limine el amparo sosteniendo que «en las presentes actuaciones se ha admitido la legitimación del actor basada exclusivamente en su condición de ciudadano, pero ello no basta por sí solo para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (…) Aquí el actor, en su brevísima demanda, no ha demostrado cuál era el peljuicio concreto que lo pudiese afectar derivado la obra pública ya construida por el GCBA y consistente en que el paso bajo nivel de la calle Ceretti y las vías del Ex FFCC Mitre Ramal J. L. Suarez, posea un gálibo vertical de 2.40 metros. La mera invocación del derecho a la salud y a la circulación, no alcanzan para tener por configurado un caso judicial ni la legitimación del actor, en tanto ni siquiera ha explicado o justificado por qué el sistema de salud y la organización de los servicios de emergencias no cuentan con accesos paralelos para acudir en auxilio de un afectado, o con formas para sortear ese obstáculo, máxime cuando con anterioridad a la realización de la obra pública cuya efectividad cuestiona «la calle Ceretti no se encontraba abierta ni como paso a nivel, sino que antes de la obra había un alambrado. El tránsito se encausaba por Av. Constituyentes» (fs. 41). La orfandad argumental del actor, sella la suerte de esta causa, e impone su archivo, dado que la generalidad y vaguedad de los términos de la demanda impiden tenerlo por legitimado y simultáneamente resultan insuficientes para tener por configurado un caso que habilite la intervención judicial. No ha podido establecer una situación jurídica protegida por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual pudiese justificarse la acción entablada» (considerando 11º).
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