En fecha 3 de Noviembre de 2015 el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 13 de la CABA dictó sentencia definitiva en autos «Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y ots. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Amparo» (Expte. EXP A1684-2015/0), anulando la Resolución N° 357/13, dictada por la demandada el 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual se había designado un nuevo auditor de la Auditoría General de la Ciudad en violación al cupo femenino establecido por los arts. 36 de la Constitución de la Ciudad y 138 de la Ley N° 70. La decisión también sostuvo que «el presente constituye un caso de discriminación, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la ley 5261″ (considerando 13°).
Con relación a la admisibilidad formal de la vía de amparo colectivo para discutir el caso, el fallo sostuvo que «en virtud del modo en que se ha planteado el conflicto de autos, no se requiere la producción de prueba compleja, por lo que no puede predicarse que la elección de esta vía procesal redunde en la vulneración de las posibilidades de defensa de la parte demandada» . Ello así por cuanto consideró configurada «una aparente lesión a derechos constitucionales» (considerando 6°).
En cuanto a la legitimación de las actoras para promover el proceso, cuestionada por la Legislatura, la sentencia señaló que «la alegada afectación del derecho de las mujeres a la igualdad y efectiva participación en la vida política constituye un supuesto de discriminación» (considerando 7° a.) y que por tanto «las amparistas se encuentran legitimadas en su planteo en virtud de lo normado por el segundo párrafo del art. 14 de la CCABA y por el art. 10 de la ley 5261, puesto que se involucran derechos respecto de los cuales dicha norma fundamental ha previsto expresamente un tipo de legitimación procesal activa ampliada. En efecto, la situación que motiva estas actuaciones constituye —por expresa disposición legal— un supuesto de discriminación, y su resguardo es solicitado por “personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos” (considerando 7° b.).
Resueltas ambas cuestiones (admisibilidad de la vía y legitimación para el planteo), en el considerando 9° se detalló «el marco jurídico general y particular en que se inserta la cuestión debatida en autos» y luego se abordó el tratamiento del fondo del asunto, concluyendo que la actuación de la Legislatura violó los arts. 36 de la Constitución de la Ciudad y 138 de la Ley N° 70. Recordemos lo que disponen ambas normas en su parte pertinente: (i) el art. 36 de la Constitución de la CABA establece que «Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo. En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior»; y (ii) el art. 138 de la Ley N° 70 señala específicamente que «Los/as Auditores/as Generales son designados por la Legislatura, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros a propuesta de los representantes de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad. Los/as legisladores/as del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el cuerpo proponen al Auditor/a General que ejerce la presidencia del organismo. La integración del cuerpo debe adecuarse a lo dispuesto en el artículo 36 in fine de la Constitución de la Ciudad».
Finalmente y como consecuencia de ello, la decisión condenó a la reparación del daño colectivo en los términos del art. 15 de la Ley N° 5261. Al respecto sostuvo que «Si bien la norma es clara y categórica en cuanto a la obligación de imponer al o la responsable del acto discriminatorio “medidas de sensibilización, capacitación y concientización” (art. 16), no puede pasarse por alto que el acto impugnado ha emanado en el caso concreto de un órgano colegiado, máximo titular de la representación de la voluntad popular en la Ciudad, y que respecto de sus integrantes rigen las inmunidades del artículo 78 de la Constitución. En este particular contexto, resulta imprescindible conjugar adecuadamente el respeto a los objetivos de la ley 5261, las obligaciones que impone al tribunal y la consideración que merece el órgano emisor del acto discriminatorio en virtud de su rango institucional y las garantías que rodean a sus integrantes. Por tal motivo, entiendo que corresponde poner en cabeza de la LEGISLATURA el cumplimiento de la medida prevista en el inciso “d” del artículo 15 de la ley 5261 (emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado), a través de su publicación en alguno de los tres medios de prensa gráfica de mayor tirada en la Ciudad. Para concluir, ha de señalarse que las alternativas del caso en estudio no hacen más que ratificar la situación de colectivo objeto de trato desigual desfavorable que recae sobre las mujeres en nuestro país. Evidentemente no sólo no ha bastado con la consagración de la igualdad formal ante la ley (proceso gradual cuyas últimas etapas son incluso muy recientes), sino que pareciera que, en ocasiones, tampoco las medidas de acción positiva resultan suficientes. No en vano la Convención insta a modificar no sólo instrumentos jurídicos, sino también “usos y prácticas” que constituyan discriminación contra la mujer» (considerando 13°).
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