En fecha 22 de Marzo de 2014 el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata ordenó, en carácter precautelar, una serie de medidas tendientes a que se retome la prestación del servicio de educación pública en la Provincia de Buenos Aires. La decisión fue dictada en los autos «Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires c/ Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires y Otros s/Amparo» (Expte. 22.818), un caso promovido por el Defensor del Pueblo local contra diversas asociaciones sindicales y federaciones que agrupan trabajadores de la educación y contra el Estado provincial.
El conflicto fue caracterizado como una confrontación entre «dos derechos de enorme relevancia, como son, el que asiste a la niñez de recibir enseñanza de parte del Estado Provincial –tal como ya la Constitución Nacional se lo encomienda a todas las provincias en su art. 5-, que en la actual coyuntura colisiona con el derecho de huelga de las asociaciones gremiales codemandadas (art. 14 bis C.N., art. 39 inc. 2° de la Const. Prov. e implícitamente art. 16 inciso 1° de la Convención Americana), y a una retribución justa de los docentes agremiados, también de jerarquía constitucional (art. 14 bis de la CN y 39 inc. 1 de la Const. Prov.)». La sentencia efectúa una ponderación de dichos derechos y resuelve que, en el caso y atento las «circunstancias particulares que han rodeado a la negociación llevada a cabo por ambas partes», debe primar el derecho a la educación del grupo representado por la parte actora por sobre el derecho de huelga del grupo representado por las asociaciones sindicales y federaciones codemandadas.
La sentencia es calificada por el magistrado actuante como «precautelar» por haber sido dictada sin que la causa haya seguido el mecanismo de sorteo reglamentario (dada la urgencia del asunto y encontrándose cerrada la Receptoría General de Expedientes, la demanda fue presentada directamente en la mesa de entradas del Juzgado). Es por ello que también se ordena sortear el expediente para que sea asignado al juez que corresponda, quien deberá expedirse en definitiva sobre la medida cautelar peticionada en la demanda.
Además de las diversas mandas y exhortaciones efectuadas con relación a la prestación del servicio educativo, la sentencia resolvió que el Estado no puede descontar a los docentes los días de huelga transcurridos «cualquiera sea su consideración jurídica -paro, suspensión de la relación laboral, presentismo, etc.- hasta el agotamiento de la negociación y conciliación colectiva».
Fuera del tema de fondo en discusión (por cierto, extremadamente complejo), hay al menos tres cuestiones que cabe destacar desde una perspectiva procesal.
La primera es que nos encontramos frente a una acción colectiva de carácter mixto, ya que existen grupos de personas en ambos lado de la relación procesal que actúan en el expediente por medio de sus representantes colectivos. Cabe señalar que este tipo de acciones dirigidas contra representantes colectivos de grupos de personas (defendant class actions) son una realidad y una herramienta de gran utilidad, si bien poco utilizada, tanto en el derecho brasileño como en el derecho federal estadounidense (los dos grandes modelos de tutela colectiva que han servido de guía en la materia en nuestro país).
La segunda cuestión que llama la atención es la falta de análisis respecto de la legitimación colectiva del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para promover una acción del género y solicitar una medida cautelar como la ordenada (art. 55 Const. Pcial y art. 12 Ley N° 13.834). Este punto será, a no dudarlo, uno de los más álgidos para resolver en el trámite de apelación de las medidas dispuestas en atención a la falta de precedentes sobre la materia.
La tercera y última cuestión tiene que ver con la decisión de impedir a la Provincia demandada efectuar descuentos de haberes a los docentes a pesar de no haber sido ello pedido por el Defensor del Pueblo. La propia sentencia señala al respecto que «Esa decisión sobre un aspecto que no ha sido solicitado por la parte actora, es una forma de compensar el ejercicio de los derechos en pugna a fin de arribar a una solución que no deje desamparada a ninguna de las partes en juego». Sin entrar a juzgar la loable intención del magistrado, tomando en consideración los corolarios derivados del principio de congruencia se generan serias dudas sobre su competencia para disponer una orden del género.
El fallo completo está disponible acá.
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