En fecha 11 de Junio de 2013 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata dictó sentencia en la causa «Piacentini, Diego Hernán c/ Municipalidad de Villa Gesell s/ Amparo». Esta decisión confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había condenado a la Municipalidad de Villa Gesell a elaborar, en un plazo de 60 días, un «plan integral de obras, con cálculos estructurales, a realizarse en todos los refugios destinados a la espera de colectivos» y a tomar ciertas medidas de prevención para garantizar la seguridad de los usuarios del servicio de transporte que utilizan dichos refugios. La decisión, entre otras cosas, se destaca por las precisiones que contiene en torno a la legitimación colectiva del afectado en su condición de «vecino».
La sentencia de primera instancia había reconocido la legitimación del actor en su «doble condición de ciudadano y usuario del servicio de transporte público de pasajeros», para lo cual ponderó «que la naturaleza del reclamo articulado se direcciona a obtener la tutela de derechos de incidencia colectiva vinculados al uso de bienes del dominio público -garitas o refugios de pasajeros- que de no merecer tratamiento jurisdiccional ‘pueden afectar el interés de la comunidad'».
Cabe destacar que, según surge de la sentencia, las pruebas producidas en el expediente (especialmente los dictámenes del perito arquitecto y del perito ingeniero de la Asesoría Pericial) demostraban categóricamente «la peligrosidad de las estructuras para los usuarios, por cuanto resultaban inestables desde su propio origen o fundación». Asimismo, tales expertos también pusieron de resalto «la ausencia de documentación, planos o estudios que permitieran examinar el modo o método constructivo utilizado».
La Cámara, según adelanté, confirmó la legitimación colectiva reconocida en cabeza del accionante. Para ello, al analizar de oficio el instituto, inicialmente señaló que no advertía «razones que autoricen a desconocer la aptitud procesal que se reconociera al actor para articular su reclamo ante la jurisdicción».
Luego destacó que en este particular caso «la invocación de su condición de vecino por el actor refuerza, en la especie, su legitimación a tenor del particular objeto de la presente acción constitucional». Ello así por cuanto «los vecinos son los primordiales destinatarios de los bienes del dominio público municipal -como lo sería una obra pública de refugio para la espera del transporte público de pasajeros- y que en tal carácter bien pueden procurar la tutela jurisdiccional en pos de resguardar sus derechos constitucionales a la vida y al goce de un ambiente sano para hacer cesar la inobservancia por parte del Estado del ‘… deber de asegurar que los bienes públicos posean un mínimo y razonable estado de conservación y/o explotación de modo que permita a los habitantes usufructurarlos bajo normales pautas de seguridad y sin riesgos extraordinarios'».
A juicio de la Cámara, esta calidad de «vecino» debe ser distinguida de la condición de mero «ciudadano»: «Tal especial posicionamiento del actor, excede el concepto de simple «ciudadano» -cuya mera invocación resulta, en la mayoría de los supuestos, insuficiente a los efectos de tener por configurado un caso contencioso (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 331:1354)-, permitiendo visualizar en cabeza del accionante, un estatus jurídico diferenciado en su condición de directo receptor del goce y disfrute de un bien puesto a disposición del uso público indiferenciado».
En la línea argumental de la Cámara la legitimación del actor también encuentra sustento en los arts. 42 de la CN y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los cuales reconocen «con flexibilidad y amplitud- el rol de sujeto activo del usuario cuando la salud y seguridad pudieran verse involucradas». Además, con acierto, la Cámara destacó que todo este razonamiento debe también vincularse con el «principio de accesibilidad judicial que garantiza el art. 15 de la Constitución local».
Por último, es interesante señalar que el fallo en comentario remarcó especialmente que el reconocimiento de legitimación no encontraba causa en la calidad de «concejal» invocada por el actor en diversos pasajes de su demanda. En palabras del tribunal: «el título sobre el cual se habilita el tránsito del accionante por el presente proceso constitucional de amparo es su condición de usufructuario de los bienes del dominio público de la ciudad en la que reside -garita de transporte público- lo que permite desprender el directo y concreto interés que justifica el suficiente «standing» para pretender el objeto demandado».
Fallo completo para descargar disponible acá.