En fecha 24 de Abril de 2013 la Primera Sala de la Corte Suprema de Chile dictó una importante condena contra Cencosud. La decisión anuló por abusivas dos cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que dicha empresa suscribía con sus clientes y ordenó reintegrar sumas de dinero a estos últimos por considerar que existieron cobros en exceso sobre el cargo por mantenimiento del servicio. La decisión interpretó y aplicó, de manera clara y terminante, el art. 16 incs. a) y g) de la Ley de Protección del Consumidor N° 19.496 (texto completo de la ley disponible acá). Asimismo, la decisión ofrece una interesante lectura sobre la prescripción liberatoria en este campo del derecho procesal colectivo.
Las cláusulas impugnadas eran las contenidas en los arts. 9° y 16° del contrato y reglamento de la tarjeta de crédito.
Según surge de la decisión, la cláusula prevista en el art. 16° disponía lo siguiente: «Cualquier cambio de las condiciones de uso y privilegios de la tarjeta deberá ser informado por escrito al usuario, entendiéndose que éste acepta si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación respectiva. Si el usuario decidiere no aceptar las variaciones podrá poner término de inmediato al contrato mediante el aviso a la empresa y haciéndole entrega material de las tarjetas que hubiere recibido».
Dicha cláusula fue atacada en el entendimiento que vulneraba lo dispuesto en el art. 16, inc. a) de la Ley 19.496 , norma que considera abusivas aquellas cláusulas que “Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo….”.
Sobre esta cláusula la Corte sostuvo que, en término generales, para ella «constituye una alteración unilateral a los contratos, cualquier notificación que se haga a los clientes, si como consecuencia de ella se procede a modificar los términos del mismo, dejándoles la opción de aceptar la modificación o de poner término al contrato, desconociendo así el derecho que les asiste a mantener la convención en los términos inicialmente pactados, sin la modificación propuesta».
Una cláusula que autoriza este procedimiento, agregó la Corte, «supone darle legitimación a la empresa para modificar la convención unilateralmente, desde el momento que niega al consumidor su derecho a mantener la operación del contrato, tal cual se había inicialmente pactado».
En cuanto a la cláusula prevista en el artículo 9°, cabe señalar que configura una elaboración extensa y compleja. Su texto puede consultarse en la propia sentencia. Lo que más interesa aquí es que la impugnación, en este caso, se fundó en lo dispuesto por el art. 16, inc. g) de la Ley N° 19.496, el cual considera abusivas aquellas cláusulas que: “En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a las exigencias la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”.
Confrontando la cláusula con el contenido de dicha previsión legal, la Corte confirmó sin cortapisas la existencia de la infracción al sostener que «se trata de una cláusula que no ofrece un equilibrio de derechos entre las partes, si se tiene presente que autoriza llenar documentos en blanco, que los mandatos pueden otorgarse con carácter de irrevocables, que ellos eximen del deber de rendir cuenta al mandante, que autorizan a la suscripción de títulos letras, pagarés, sin que ello importen novación de los créditos, no obstante permitir que sean cedidos a tercero, lo que supone que podrán existir dos títulos independientes, en manos de dos acreedores distintos, para cobrar un mismo crédito».
Asimismo, más adelante señaló que «Todas estas facultades exceden con mucho lo que prudentemente puede pedirse a un cliente, a quien se le concede un crédito, pues, ello da pábulo para serios abusos, tanto que algunas de ellas no son hoy admisibles legalmente, de manera expresa».
Además de declarar la nulidad de estas dos cláusulas, la Corte consideró ilegítimo el aumento en el costo de mantenimiento de la tarjeta, y se pronunció también rechazando la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Respecto de este último punto, la Corte sostuvo que «No hay razón ninguna para considerar que la ilicitud se encuentra referida sólo al inicio del cobro, esto es, cuando se notifica a los clientes la modificación y no desde que se exige y percibe el pago, mes a mes. No se trata de una infracción continuada, sino de infracciones autónomas a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que mes a mes se produjeron, pues tales cobros no tenían amparo en el contrato ni en la ley y, por lo tanto, no pudieron ser percibidos por Cencosud».
La sentencia completa está disponible acá.