El jueves pasado, 16 de Mayo de 2013, el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 rechazó in limine una «acción de amparo colectivo» promovida para obtener la declaración de inconstitucionalidad de numerosos artículos de la Ley N° 26.854. Se trata de la norma, recientemente promulgada por el Poder Ejecutivo, que contempla un nuevo y estricto régimen de medidas cautelares contra la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada.
La demanda rechazada fue promovida por un afectado individual, quien para fundar su legitimación colectiva invocó el carácter de «titular del derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo» e identificó como grupo afectado a «todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries».
Según surge del fallo, el actor fundó su pretensión en la necesidad de tutelar «los derechos de incidencia colectiva ‘referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”. Además de la petición de fondo, la demanda contenía una pretensión cautelar colectiva con el objeto de suspender la aplicación de las previsiones cuestionadas.
La sentencia rechazó la demanda por estimar que no se configuraba un caso o controversia que permitiera la intervención del Poder Judicial. Ello así por cuanto consideró que el accionante pretendía obtener una «declaración general y directa de inconstitucionalidad» de la norma impugnada. En este sentido destacó que «no se trata de la necesidad de promover demandas autónomas de inconstitucionalidad, como pareciera querer evitar el accionante; sino que en el marco de cada medida cautelar que se interponga, el afectado podrá atacar la vulneración a principios constitucionales».
Más allá de que pueda compartirse o no la solución dada al asunto, cabe advertir una incongruencia argumental muy relevante en el Considerando V. del fallo en comentario.
Allí la sentencia reconoce que el ordenamiento jurídico «contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte». Sin embargo, el mismo considerando termina señalando que «La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso, la existencia o no de legitimación procesal está dada por la titularidad activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito».
La incongruencia es manifiesta. A pesar de haber reconocido inicialmente que la legitimación no guarda relación necesaria con la titularidad del derecho sustantivo que se pretende defender (lo cual es evidente en el caso de las legitimaciones colectivas previstas en el art. 43 de la CN), parece haber abandonado este argumento para fundar su decisión.
Frente a esto es importante recordar que la CSJN, al referirse a los tres tipos de derechos allí desarrollados (individuales, colectivos e individuales homogéneos), destacó en «Halabi» que el “caso” (en cuanto elemento habilitante de la competencia del Poder Judicial) se configura en forma “típica diferente en cada uno de ellos” (Considerando 9).
De este modo, la Corte reconoció lo que la realidad de los hechos venía exigiendo: una evolución en la concepción de la noción de “causa o controversia” que permite considerar superados los criterios que sistemáticamente rechazaron la legitimación colectiva con fundamento en que no había “caso” en el sentido de “caso individual”.
Esta línea interpretativa es la única que permite dotar de operatividad a las legitimaciones colectivas del art. 43 de la CN. Su abandono sería un gran retroceso en este campo.
El fallo completo puede descargarse acá.