
El 24 de noviembre de 2025 el Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial de Córdoba, a cargo Susana Iris Ottogalli, dictó sentencia definitiva en la causa «ELA – Equipo Latinoamericano de Justicia y Género y otro c/ Hopsital Materno Neonatal – Dr. Ramón Carrillo y otro s/ Acción colectiva – abreviado» (Expte. SAC 9.427.458), sentando un precedente fundamental para el litigio estructural en materia de derechos sexuales y reproductivos al hacer lugar a la acción colectiva promovida por ELA (Equipo Latinoamericano de Justicia y Género) y la Asociación Civil Católicas por el Derecho a Decidir, con el patrocinio jurídico de la Clínica de Interés Público de Córdoba (CLIP).
La sentencia, declara al Hospital Materno Neonatal «Dr. Ramón Carrillo» como autor de hechos de violencia de género en la modalidad institucional y contra la libertad reproductiva, por la sistemática obstaculización de prácticas de ligadura tubaria (anticoncepción quirúrgica) amparadas por la Ley 26.130.
A continuación, analizamos las aristas procesales y sustanciales de una decisión que desmantela prácticas burocráticas abusivas -como la tristemente célebre «cartita de amor»- y reafirma la potencia del proceso colectivo para tutelar a grupos vulnerabilizados frente a violaciones estructurales de derechos.
I. La dimensión procesal: legitimación y trámite
El caso se estructura bajo una ingeniería procesal compleja pero eficaz, armonizando la Ley provincial 10.401 (Violencia de Género), el Código de Procedimiento de Familia (Ley 10.305) y las Reglas para Procesos Colectivos (Acordada 1499 del TSJ).
I.1. Legitimación activa de las organizaciones actoras
El tribunal ratificó la legitimación colectiva de las asociaciones civiles actoras basándose en sus estatutos y en el art. 9 inc. f de la Ley 10.401, que habilita denuncias por asociaciones cuyo objeto sea la defensa de los intereses de la mujer.
Resulta destacable cómo la sentencia, siguiendo la doctrina «Halabi», justifica la vía colectiva no solo por la homogeneidad fáctica, sino por el fuerte interés estatal en la protección de estos derechos y la vulnerabilidad del grupo afectado:
«Si bien podría pensarse que, en materia de la libertad y salud reproductiva, dada su importancia para la vida de la persona, el ejercicio de la acción debiera ser, por regla, individual cabe tener presente que (…) procede la acción colectiva cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección (…) o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos».
I.2. La clase representada y el objeto de las pretensiones
La clase fue definida como las «mujeres usuarias del servicio de salud brindado por el mencionado nosocomio», con el objeto de obtener el cese de violaciones a los derechos reproductivos y la adopción de medidas para evitar futuros hechos de violencia.
I.3. La amplitud probatoria en contextos de violencia
Otro punto central de la sentencia es el tratamiento de la prueba. La demandada impugnó las declaraciones testimoniales de las víctimas argumentando que integraban el «polo activo» y que, por tanto, tenían interés directo en el modo de resolverse la controversia.
El Juzgado rechazó esta postura formalista y señaló que, al tratarse de un proceso regido por la Ley 10.401 y el principio de amplitud probatoria (art. 3, inc. e), la voz de las usuarias resultó vital para acreditar prácticas que, por su naturaleza, no suelen dejar rastro documental:
«Es muy difícil de probar. (…) Se trata de prácticas que consisten en la negación informal de la practica sin dejar constancia de la negativa en las historias clínicas o brindarle alguna constancia a la solicitante».
II. El fondo del asunto: la «cartita de amor» y la violencia institucional
La sentencia expone con crudeza cómo la burocracia médica y la objeción de conciencia encubierta operaron como barreras de acceso a los derechos de las afectadas.
II.1. Requerimientos ilegales: la «cartita de amor»
Se acreditó que el entonces Jefe de Tocoginecología exigía un requisito extra-legal: una nota manuscrita de la paciente, e incluso el consentimiento de la pareja o madre (en clara violación a la ley), para «autorizar» la cirugía.
«Yo les pido ‘la cartita de amor’ (…) Así le digo a la carta de puño y letra reconociendo que es irreversible y que solicitan la ligadura. Eso me sirve de consentimiento informado. (…) los formularios no revisten lo suficiente» (palabras del médico citadas en la sentencia).
La jueza calificó esta exigencia como un abuso de poder simbólico y un acto discriminatorio:
«No dudó en hacer mal uso del poder efectivo que le otorgaba el cargo que ocupaba y así, amparado en la relación de poder simbólico en el vínculo interpersonal con las víctimas, se excedió en los requerimientos a las usuarias del sistema (…) denominad[a] de modo degradante y discriminatorio ‘cartita de amor'».
II.2. La interseccionalidad como herramienta de análisis
La sentencia adopta expresamente una perspectiva de interseccionalidad, reconociendo que las barreras no afectan a todas las mujeres por igual, sino que se agravan por la condición socioeconómica. La duplicación de trámites (exigir repetir consejerías ya realizadas en dispensarios barriales) impacta desproporcionadamente en mujeres pobres con altas cargas de cuidado:
«¿Cuántas veces puede acudir a un nosocomio lejano una mujer que es cuidadora exclusiva o primaria de un grupo familiar extenso, y que no tiene ingresos propios? (…) La vulnerabilidad socio económica tiene un impacto directo en la salud física y emocional de estas mujeres».
El Juzgado concluyó también que la conducta médica revelaba una «desconfianza en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las mujeres».
II.3. Violencia institucional por omisión y «rigidez defensiva»
La condena no se limitó al médico obstructor, sino que se extendió al Hospital y al Ministerio de Salud por falta de control. La sentencia critica duramente la actitud de la Dirección del Hospital, que desestimó las denuncias por «no ser formales» o basarse en «rumores» de redes sociales:
«Se estima la presencia de modalidades de rigidez defensiva que envilece la posibilidad de ampliar el argumento narrativo hacia una perspectiva reflexiva, como también abrir grados de interpelación tanto en relación al ejercicio profesional (…) como en lo concerniente a la dinámica de atención institucional».
III. Sobre el carácter estrucutral del proceso
La sentencia sostiene el carácter estructural del proceso sobre tres pilares: (i) las características del grupo afectado (vulnerabilidad/interseccionalidad); (ii) la sistematicidad de la conducta dañosa (no son hechos aislados); y (iii) la necesidad de medidas mandamentales prospectivas que implican una reforma institucional en el hospital público demandado.
La jueza reconoce la complejidad de armonizar distintas normativas (violencia de género, familia y procesos colectivos) y opta por asumir un perfil de directora del proceso que prioriza la verdad material sobre el rigorismo formal, característica propia de los litigios estructurales. En este sentido, sostuvo:
«En razón del complejo entrecruzamiento de los procesos de las leyes 10401, 10305 (…) y el Acuerdo Reglamentario específico para procesos colectivos (…), que requirió una especial arquitectura del proceso a los fines de su armonización, se debe mantener un posicionamiento amplio en cuanto a las oportunidades procesales a fin de no lesionar derechos constitucionales, ni que éstos se vean doblegados por un rigorismo formal excesivo, no compatible con el presente proceso».
Sobre la conducta invocada como causa del proceso, la sentencia considera demostrado que no se juzgan hechos aislados o malas praxis individuales, sino un patrón de comportamiento institucionalizado y sostenido en el tiempo:
«Se concluye que estos hechos no son aislados, sino parte de una práctica sostenida a lo largo de los años, lo que en definitiva implica dilaciones, omisiones e incluso la denegación de la práctica de ligadura tubaria a mujeres usuarias del servicio brindado por el Hospital Materno Neonatal, todo lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la accionada».
En este sentido, conceptualiza la conducta del demandado como una «modalidad institucional»:
«La modalidad institucional se encuentra caracterizada (…) como ‘aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley’, lo que ha sido probado en autos».
En cuanto a la interseccionalidad, es utilizada por la Jueza para explicar cómo las estructuras de poder afectan de manera diferenciada al colectivo representado, justificando así una tutela diferenciada:
«El caso demanda a quien suscribe, efectuar el análisis también con perspectiva de interseccionalidad. Esta es una herramienta metodológica que permite comprender cómo diversas categorías de discriminación (como género, etnia, clase social) se entrelazan en una persona o colectivo, intensificando la ventaja/desventaja. Esta figura es clave para analizar la complejidad de los casos en los que se ponen en crisis derechos humanos y el acceso al ejercicio de esos derechos, ya que permite ver la interacción de múltiples factores que generan desigualdad».
Finalmente, sobre el contenido de la condena, la sentencia no se limita a declarar la responsabilidad sino que impone obligaciones de hacer y de resultado dirigidas a modificar la estructura burocrática del hospital y del Ministerio para evitar la repetición.
IV. La parte dispositiva de la sentencia: medidas de no repetición y mandatos estructurales
La sentencia ordena medidas concretas para desmantelar la burocracia obstructiva, a saber:
(i) Cese inmediato de la conducta que produce la vulneración de derechos demostrada.
(ii) Registro obligatorio en la Historia Clínica de cada solicitud, los turnos otorgados y, especialmente, los motivos de la negativa o no realización. Esto ataca directamente la invisibilización de la denegación de servicio
(iii) Ordena aceptar las consejerías realizadas en cualquier centro de salud oficial (municipal o provincial) para evitar la duplicación de trámites.
(iv) Ordena implementar cartelería clara sobre derechos y un plan de capacitación renovado y obligatorio para el personal y los profesionales de la salud, condenando al Hospital «Conjuntamente con el Ministerio de Salud de la Provincia presentar en el plazo de tres meses al Tribunal un plan de renovada capacitación teórico práctica para todo el personal de la institución tendiente a formar a la planta médica y administrativa».
(v) Impone el control de cumplimiento en cabeza del Ministerio de Salud, quien «deberá monitorear el cumplimiento de las medidas ordenadas al Hospital Materno Neonatal en la presente resolución, a cuyo fin deberá llevar registro cuantitativo y cualitativo de cada una de los asientos en la Historia Clínica que se establecen como obligatorios en la presente resolución!.
V. Conclusión
El caso presenta un ejemplo paradigmático de cómo el proceso colectivo puede romper la discrecionalidad médica autoritaria y desarticular prácticas institucionales estructurales violatorias de derechos.
Al reconocer la sumatoria de relatos individuales de «maltrato» com un patrón probado de «violencia institucional», la sentencia no solo repara a las víctimas, sino que también obliga al Estado a rediseñar sus circuitos administrativos para que la autonomía de las mujeres, especialmente las más vulnerables, deje de ser una promesa en el papel.