
Por María Paula Mamberti
El 5 de agosto de 2025 La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) dictó sentencia en los autos caratulados “Giovanelli, Matías Rodrigo c/ GCBA s/ Amparo-obras-otros”, donde declaró abstracta la cuestión de fondo por haberse realizado la obra reclamada y revocó tanto la imposición de costas a la demandada como la regulación de honorarios del abogado que actuó en causa propia.
I. El caso: un reclamo vecinal por el estado de las veredas
Matías Rodrigo Giovanelli promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), por la omisión en el mantenimiento y reparación de una vereda ubicada en la calle Gral. José Gervasio Artigas 3887. La acción se presentó en defensa de un derecho colectivo a la seguridad vial, salud, calidad de vida y accesibilidad para todos los usuarios.
En su escrito inicial, explicó que para prevenir daños personales y proteger a los peatones, el 15 de julio de este año quiso realizar un reclamo formal al GCBA a través de la plataforma de Gestión Colaborativa, pero que -al intentar ingresar su solicitud- se enteró que ya existía un reclamo previo registrado el 5 de abril de 2023, por lo que solo se le permitió “reforzar” el pedido ya efectuado. Tras esperar más de 18 meses del reclamo inicial y más de 4 meses de su adhesión, el GCBA continuó omitiendo sus deberes, manteniendo la vereda en un estado peligroso y sin tomar las medidas necesarias para su reparación.
El demandado, por su parte, planteó una ausencia manifiesta de legitimación activa, toda vez que el actor instaba el juicio “sin ser frentista ni justificar un derecho subjetivo que habilite la presente acción judicial” y, en virtud de esto, sostuvo que era “evidente que no existe caso o causa judicial que habilite la intervención del poder judicial”.
También se opuso a la admisibilidad de la vía intentada ante la falta de una verdadera urgencia, preguntándose “¿Cómo es posible que exista una situación de riesgo inminente tal que supuestamente existe desde abril de 2023, es decir, hace ya casi 2 años y, sin embargo, no consta en los registros de mi mandante reclamo alguno por accidente en dicha vereda?”
Luego, afirmó que “la admisión de la presente demanda implicará la conformidad al Sr. Giovanelli al inicio de tantas acciones de amparo como aceras desgastadas se encuentren en la ciudad, situación que ya está sucediendo” y siguió con sus inquietudes, esta vez, interrogándose “¿hasta qué límite podría arrogarse la representación de los vecinos el aquí actor?, ¿el barrio?, ¿la Comuna?, ¿toda la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?”.
Para concluir, sostuvo la legalidad del accionar de la administración y destacó que las roturas mencionadas se encontraban localizadas en la zona adyacente al árbol en cuestión, lugar que -resultaba obvio- no estaba destinado al tránsito de peatones.
II. La decisión de primera instancia: legitimación, admisibilidad
En la primera instancia, el juez rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el GCBA, dada la manifiesta cercanía del domicilio fiscal del actor con la vereda en cuestión. Además, ponderó que “el actor demandó por una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una vereda) que existió por un lapso considerable y que tuvo potencialidad para lesionar la integridad de los transeúntes del barrio, puede entenderse que lo hizo en su condición de habitante en defensa de un derecho colectivo afectado por el incumplimiento del deber estatal de preservar la “seguridad vial y peatonal” de acuerdo con el art. 14 CCABA y el precedente “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076-0, Cam CAYT Sala II resolución del 05/02/2007”.
Siguiendo esta línea, estimó que la existencia de caso judicial había quedado demostrada pues se había ejercido una pretensión preventiva de carácter colectivo, con la suficiente concreción e inmediatez para permitir la actuación jurisdiccional.
Finalmente, frente a la reparación de la vereda concluyó que el objeto de había devenido abstracto e impuso las costas a la demandada porque “fue su accionar lo que motivó que la actora iniciara la presente acción de amparo, toda vez que no se obtuvo respuesta a los reclamos administrativos dirigidos al GCBA, presentados por el actor y otros vecinos por el mal estado de la vereda en los años 2023 y 2024”.
Los honorarios del actor, en su carácter de abogado en causa propia, fueron regulados en la suma de $2.176.020.
III. La sentencia de Cámara: cuestión abstracta, costas por su orden y revocación de honorarios
El GCBA interpuso un recurso de apelación, argumentando que: 1) el demandante no había acreditado de manera individual y concreta cuál era el derecho vulnerando, porque la zona afectada no estaba destinada a los peatones por tratarse de un sector adyacente a un árbol; 2) se dictó una sentencia favorable al actor sin valorar correctamente la prueba producida; 3) el amparo no era la vía procesal adecuada, en tanto no se acreditó la existencia de una conducta arbitraria o ilegítima ni se demostró un perjuicio concreto, cierto y directo; d) la acción era improcedente por lo que correspondía rechazar la demanda; e) la reparación de la vereda obedeció a las políticas de planificación de la Administración independientemente de la presente acción de amparo; f) la imposición de costas a su mandante fue errada toda vez que la vereda se reparó con independencia del inicio de esta acción; además, el demandante judicializó innecesariamente la cuestión cuando pudo evacuar su reclamo en sede administrativa; y g) la regulación de honorarios resultaba excesiva e infundadamente alta.
i. Declaración de Abstracción
La Cámara entendió que el tratamiento del planteo recursivo del GCBA destinado a cuestionar la admisibilidad de la vía, la falta de legitimación activa, la configuración de un caso y la valoración de la prueba resultaba inoficioso, teniendo en cuenta que la causa había devenido abstracta, por encontrarse concluida la obra pretendida.
ii. La división de poderes y el “problema” de las costas
La cuestión central que subsistió fue la de las costas del proceso. En este punto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo CATyRC revocó la decisión de primera instancia y fijó las costas de ambas instancias en el orden causado.
Veamos los principales fundamentos del tribunal para decidir de ese modo:
a) Explicó que de las actuaciones administrativas surgía que los trabajos se encontraban incluidos en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De allí que no era posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo.
Al respecto, dijo que “es competencia exclusiva de la Administración —a través de la autoridad de aplicación— la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas (plan de rehabilitación del ejemplar arbóreo, corte de raíces y reparación de la vereda para el ejercicio 2025), es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada uno de ellos por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria”.
A la par, sostuvo que “arribar a una tesitura en contrario, es del caso aclarar, importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública”.
b) Señaló que del sistema informático del fuero surgía que el abogado que actúa en causa propia ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares, pretendiendo diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad.
Entonces, argumentó que “admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto”.
Bajo tal idea, conjeturó que el único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parecía ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resultaba razonable que se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, detrayendo recursos presupuestarios destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos.
Tras semejante manifestación, aclaró que “en modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso”.
Como resultado de revocar las costas, la Cámara dejó sin efecto la regulación de honorarios establecida en primera instancia, y declaró inoficioso el tratamiento del recurso de apelación del GCBA contra la misma.
IV. La paradoja del argumento consecuencialista y sus consecuencias
El fallo limita la intervención judicial en la planificación urbanística, reafirmando la separación de poderes y la competencia exclusiva de la administración para determinar la agenda de prioridades.
La falta de respuesta del Estado en sede administrativa es, en última instancia, el verdadero catalizador que fuerza a los ciudadanos a buscar soluciones judiciales a sus reclamos, desvirtuando la idea de la «inmediata judicialización» como una mera especulación sobre resultados. De ahí que el argumento consecuencialista vinculado a la transformación de amparos en “emprendimientos privados” y las consideraciones respecto de los intereses subyacentes de quien acciona no solo son preocupantes, sino que pueden constituir un fuerte desincentivo al control ciudadanos de los asuntos públicos.
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