Ordenan recomponer un bosque centenario afectado por un incendio: responsabilidad solidaria por daño ambiental de incidencia colectiva (*BA)

Por Victoria Gerbaldo

El 23 de septiembre de 2025, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul resolvió tres causas acumuladas derivadas del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2013 en Tandil. En el caso “Luro, María c/ Spaghi María Carlota y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 65.922), el Tribunal confirmó la existencia de daño ambiental de incidencia colectiva y ordenó la recomposición del bosque afectado por el fuego. Se trata de un fallo relevante por su análisis sobre bienes colectivos ambientales y la prioridad del remedio restaurativo.

¿Qué resolvió la primera instancia y cómo llegó el caso a la Cámara?

Las actuaciones que dieron lugar a este fallo tenían tres sentencias de primera instancia, correspondientes a causas tramitadas por separado: «Luro, María c/ Spaghi María Carlota y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 65.922), donde se discutían los daños individuales y el daño ambiental colectivo; «Sallustro Bruno y otro/a c/ Dactilys S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 65.921), por los daños al campo donde se originó el incendio; y “Dactilys S.A. c/ Gatti, Ángel César y otro/a s/ Daños y Perjuicios» (causa nº72.679)”, por la pérdida de cultivos y el lucro cesante derivados del calor y del avance del fuego. Dado que los tres expedientes surgían del mismo hecho dañoso —el incendio rural del 30 de diciembre de 2013—, la Cámara decidió tratarlos de manera conjunta en una única sentencia, lo que permitió unificar criterios de responsabilidad y de reparación. En la causa “Luro”, el juez de primera instancia ya había reconocido la existencia de daño ambiental y había ordenado avanzar con medidas de recomposición; la Cámara retoma ese encuadre y lo amplía, precisando la tutela del bien colectivo ambiental y reforzando los estándares aplicables a la recomposición.

El incendio ocurrió el 30 de diciembre de 2013 durante tareas de cosecha en el establecimiento rural “San Martín”. Ese día, Ángel César Gatti, conductor de un camión cerealero, intentó ascender una loma en condiciones altamente riesgosas: rastrojo seco, temperaturas superiores a 35 °C, vientos intensos y una sequía prolongada. El camión patinó reiteradas veces; pese a las advertencias de los trabajadores para que detuviera la maniobra, Gatti insistió en continuar. La fricción generada por el vehículo desencadenó el foco ígneo, cuya mecánica —según subrayó la Cámara— fue reconocida de manera coincidente por todas las partes.

El fuego se propagó con rapidez y alcanzó la estancia “La Azucena”, donde destruyó alrededor de cincuenta hectáreas de un bosque implantado de más de un siglo de antigüedad, con relevancia ecosistémica, paisajística e histórica para la comunidad local.

La Cámara examinó la atribución de responsabilidad a partir de la previsibilidad del riesgo y de la ausencia de medidas de prevención adecuadas frente a condiciones climáticas críticas.

Consideró responsable a Ángel César Gatti, como autor material del hecho y guardián de la cosa riesgosa (el camión cerealero). Declaró también la responsabilidad de Dactilys S.A., arrendataria del campo y organizadora de la cosecha, por no haber adoptado las precauciones mínimas en un escenario de sequía prolongada, altas temperaturas y fuertes vientos. Finalmente, eximió de responsabilidad a Spaghi y Sallustro (propietarios del campo), al considerar que no ejercían la guarda ni el control de la actividad que generó el riesgo.

El Tribunal descartó las defensas de caso fortuito, culpa de la víctima y hecho de un tercero, por considerar que el siniestro no fue inevitable sino consecuencia directa de la falta de diligencia en la explotación agrícola, en un contexto que exigía mayores estándares de cuidado.

¿Por qué el Tribunal consideró que hubo daño ambiental de incidencia colectiva?

La Cámara confirmó que el incendio afectó bienes colectivos ambientales en los términos del art. 41 CN y de la Ley General del Ambiente (LGA). Un aspecto central del fallo es que el bosque —aunque implantado a principios del siglo XX— fue igualmente reconocido como bien colectivo ambiental, ya que prestaba servicios ecosistémicos relevantes, integraba el paisaje característico del paraje y tenía un valor histórico y cultural consolidado en la comunidad local.

El fallo enfatiza:

“Que un bosque haya sido implantado por el hombre no excluye los servicios ecosistémicos […] El origen antrópico del bosque no menoscaba su valor de bien colectivo ambiental, en el marco de la amplia protección de nuestra normativa interna.”

Y agrega sobre su dimensión cultural y comunitaria:

“Su valor patrimonial cultural e histórico como bien colectivo atraviesa a los pobladores de la localidad de Azucena […], configurando el incendio una alteración relevante negativa del valor histórico y cultural del ambiente.”

El reconocimiento explícito de estos elementos amplía la comprensión del ambiente como bien jurídico colectivo y descarta cualquier interpretación restrictiva basada en que la formación forestal no sea nativa.

¿Por qué se ordenó recomponer el bosque y no solo pagar indemnizaciones?

En relación con el daño ambiental de incidencia colectiva, la Cámara aplicó el art. 28 de la Ley General del Ambiente, que establece que la recomposición es la obligación principal. La aseguradora había sostenido que la regeneración natural del bosque sería suficiente, pero el Tribunal rechazó ese argumento y sostuvo:

“Dejar la recomposición […] librada exclusivamente a lo que la naturaleza pueda realizar por sí sola […] acarreará una evidente modificación en el perfil de la forestación […] y repercusiones en el equilibrio del ecosistema.”

Por ello, ordenó reforestar y reacondicionar el área afectada, enfatizando que el bosque —como bien colectivo ambiental— no puede “compensarse” con un monto dinerario, sino que debe restaurarse hasta donde sea técnicamente posible.

La Cámara impuso responsabilidad solidaria por el daño ambiental colectivo (arts. 27, 28 y 31 de la LGA), de modo que cada obligado responde por la totalidad de las tareas de recomposición hasta su cumplimiento efectivo.

Para garantizar la efectividad de la restauración y el uso adecuado de los fondos, el Tribunal dispuso un conjunto de medidas técnicas y económicas:

(i) Destino del dinero: El monto presupuestado para la recomposición ($870.382.995) no se entrega a la actora Luro —porque no es un beneficio privado—, sino que debe depositarse en una cuenta judicial específica destinada exclusivamente a financiar las tareas.

(ii) Protección del valor económico: Se deben adoptar medidas para mantener el poder adquisitivo del fondo hasta su ejecución.

(iii) Supervisión técnica y control público: La reforestación será dirigida por un Ingeniero Forestal y auditada por la Municipalidad de Tandil.

(iv) Garantía ambiental a largo plazo: Se ordenó la inscripción registral de la prohibición de cambio de uso de suelo (art. 22 bis, Ley 26.815) sobre la superficie incendiada por 60 años.

    En contraste, en cuanto a los daños individuales, derivados de pérdidas patrimoniales de particulares y empresas, la Cámara aplicó el régimen civil tradicional y estableció responsabilidad concurrente, distribuyendo porcentajes según la contribución causal de cada sujeto.

    La sentencia es clara: mientras los daños individuales pueden repararse mediante indemnización, el daño ambiental requiere recomposición, porque la afectación a un bien colectivo no se sustituye con dinero sino con la restauración del ecosistema al estado anterior —o a uno funcionalmente equivalente— en la medida en que ello sea posible.

    Acá puede accederse a la resolución.

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