El 23 de octubre de 2025 la CSJN dictó sentencia en «Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986» (CAF 40994/2019/CS1-CA1), delimitando las fronteras entre el derecho de acceso a la información pública y el secreto fiscal para, en función de ello, revocar la sentencia de Cámara que había ordenado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, hoy ARCA) revelar la identidad y los montos percibidos por los beneficiarios del régimen de reembolsos adicionales a exportaciones por puertos patagónicos. La Corte concluyó que esta información está amparada por el secreto fiscal establecido en el artículo 101 de la Ley 11.683 y, consecuentemente, excluida del derecho de acceso a la información pública garantizado por la Ley 27.275.
La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) había solicitado a la AFIP, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, datos sobre el régimen instituido por la Ley 23.018, que prevé un reembolso adicional por exportaciones realizadas por puertos ubicados al sur del Río Colorado. Específicamente, pidió conocer «quiénes fueron las personas físicas o jurídicas beneficiarias y el monto percibido por cada una de ellas» durante los años 2012 a 2018.
El organismo recaudador informó que 149 personas fueron beneficiarias del régimen, pero denegó la información que permitiese individualizarlas y conocer los montos percibidos, argumentando que se trataba de datos personales amparados por la excepción prevista en el artículo 8°, inciso i, de la Ley 27.275 y por el secreto fiscal del artículo 101 de la Ley 11.683. Tras la insistencia de la AFIP en su negativa, pese a que la Agencia de Acceso a la Información Pública había resuelto favorablemente el reclamo de la ACIJ, ésta promovió una acción de amparo.
El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda por razones formales, pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó esa decisión e hizo lugar a la pretensión de la actora. Para así decidir, el tribunal de alzada consideró que «la información requerida no está amparada por el secreto fiscal, por cuanto no está referida a ‘declaraciones’, ni a ‘manifestaciones’ efectuadas por los contribuyentes ante la AFIP, sino a beneficios promocionales de naturaleza impositiva otorgados a aquellos». Según la Cámara, publicitar esta información no compromete la finalidad del secreto fiscal pues «no está referida a datos patrimoniales o financieros brindados por el contribuyente a los fines de la determinación y percepción de tributos, ni se encuentra vinculada estrictamente con la recaudación, sino a reembolsos por beneficios promocionales».
La AFIP interpuso recurso extraordinario federal, argumentando centralmente que lo decidido desconoce que la información amparada por el secreto fiscal se encuentra expresamente excluida de la Ley 27.275. Destacó que el artículo 222 de la Ley 27.430 incorporó al artículo 101 de la Ley 11.683 un párrafo que establece sin ambigüedades: «La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen». También sostuvo que la cuestión debatida difería sustancialmente de la decidida en el precedente «CIPPEC» (Fallos 337:256), dado que la información aquí solicitada tiene un resguardo legal específico y expreso como es el secreto fiscal.
Ahora, con dos votos coincidentes en el resultado pero con matices en sus fundamentos, la CSJN declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.
El voto mayoritario de Rosatti y Lorenzetti, centró el análisis en el alcance del secreto fiscal y su exclusión expresa del régimen de acceso a la información pública. El tribunal reafirmó su jurisprudencia sobre el secreto fiscal, recordando que su propósito es «amparar al contribuyente y darle la seguridad de que sus manifestaciones no podrán llegar a conocimiento de terceros ni servir de armas contra él» (considerando 8°, citando Fallos 191:253; 193:109; 196:575). También explicó que el objeto sustancial del artículo 101 de la Ley 11.683 «ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública» (considerando 8°, citando Fallos 248:627).
Aplicando estos principios al caso concreto, analizó que la información sobre la identidad de los exportadores y el monto obtenido en concepto de reembolsos adicionales a la exportación «se conforma a partir de la información presentada por aquellos a la entonces AFIP respecto de la ‘exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del río Colorado…'» (considerando 9°).
En base a ello, concluyó que, aunque la solicitud no implica la revelación directa de las declaraciones aduaneras y certificados de origen presentados ante la AFIP, «sí conlleva la divulgación de datos referidos a los beneficios fiscales concedidos en base a tales declaraciones que no se encuentra entre la información de los contribuyentes que el organismo recaudador está legalmente autorizado para dar a publicidad» (considerando 9°).
Un argumento decisivo en este razonamiento fue la reforma introducida por la Ley 27.430 al artículo 101 de la Ley 11.683. El voto destacó que esta norma establece claramente la exclusión de la información amparada por el secreto fiscal del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley 27.275. En tal sentido, la Corte sostuvo que «la situación en esta causa difiere marcadamente de la prevista por la ley tributaria 11.683 y, en ausencia de una norma que expresamente disponga lo contrario, la información solicitada por la actora se encuentra alcanzada por el secreto fiscal, razón que justifica la posición del Fisco» (considerando 10°).
La sentencia también abordó la invocación por parte de la actora del precedente «CIPPEC», donde la Corte había ordenado el acceso a información sobre beneficiarios de transferencias del Ministerio de Desarrollo Social en concepto de ayuda social. El voto distinguió ambos casos, señalando que «la cuestión decidida en este pleito difiere del precedente de Fallos: 337:256, pues el régimen jurídico aquí aplicable (esencialmente el artículo 101, ley 11.683) es evidentemente distinto de aquel a cuya luz se resolvió la otra causa» (considerando 11°).
El voto concurrente de Rosenkrantz, si bien arriba a la misma conclusión, desarrolla un análisis más exhaustivo de la evolución normativa en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
Este voto pone especial énfasis en que la Ley 27.275 amplió significativamente los supuestos de excepción al derecho de acceso respecto del régimen anterior contenido en el Decreto 1172/2003. Mientras este último exceptuaba únicamente la información referida a «datos personales de carácter sensible» (entendidos como aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o vida sexual), la Ley 27.275 extendió la excepción a la «información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables» (considerando 9° del voto concurrente, citando el artículo 2° de la Ley 25.326). El voto también explica que esta ampliación «determina que la información de carácter patrimonial solicitada en esta causa, aunque no involucre datos sensibles, se encuentra sujeta a la excepción ya que así lo dispuso expresamente el legislador de la ley 27.275» (considerando 18°).
Esta distinción resulta fundamental para entender por qué, a juicio del magistrado, el precedente «CIPPEC» no resulta aplicable al caso bajo análisis. En aquel entonces, bajo el régimen del Decreto 1172/2003, «para denegar el acceso a la información solicitada, el Poder Ejecutivo debía hacerse cargo de esta distinción legal» entre datos personales y datos sensibles, pues «el régimen por entonces vigente tenía por única limitación la cesión de estos últimos» (considerando 18° del voto concurrente). En cambio, sostuvo, a partir de la vigencia de la Ley 27.275 toda información que involucre datos personales es reservada salvo que resulte aplicable alguna excepción que permita su divulgación.
Rosenkrantz también analizó detalladamente las denominadas «contra-excepciones» establecidas en el artículo 8° del Decreto Reglamentario 206/2017, que prevé supuestos en los cuales la excepción del artículo 8°, inciso i, de la Ley 27.275 sería inaplicable. Estas contra-excepciones incluyen situaciones donde el titular del dato prestó consentimiento para su divulgación, cuando puede presumirse que la información fue entregada con conocimiento de que estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal, cuando los datos están relacionados con funciones de funcionarios públicos, o cuando el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información. Al respecto, concluyó que ninguna de estas contra-excepciones resultaba aplicable al caso.
Respecto de la presunción de que los exportadores entregaron la información sabiendo que sería pública, el voto destacó que «no ha sido invocada norma alguna que sujete a la información solicitada al ‘régimen de publicidad de la gestión estatal'» (considerando 14° del voto concurrente). En cuanto al test de proporcionalidad entre el daño al interés privado y el interés público, señaló que el «interés protegido» no es únicamente el privado de los exportadores, «sino, además, el interés público de preservar la confidencialidad en materia aduanera por el que debe velar la AFIP y que se relaciona directamente con el control del tráfico internacional de las mercaderías a su cargo» (considerando 15° del voto concurrente).
Otra distinción relevante con el precedente «CIPPEC» se refiere a la naturaleza de los beneficios cuya información se solicita. Mientras que en «CIPPEC» se trataba de subsidios sociales asignados discrecionalmente por funcionarios públicos, motivando la necesidad de identificar a sus beneficiarios para «controlar eficazmente el modo en que los funcionarios ejecutan una política social», los reembolsos por exportación «no constituyen subsidios sociales que hayan sido asignados discrecionalmente por funcionarios públicos», sino que «forman parte de un régimen aduanero específico en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores» (considerando 18° del voto concurrente).
Esta última diferencia fue considerada como fundamental, porque los subsidios sociales de «CIPPEC» se encontraban comprendidos en la obligación de garantizar el acceso a la información impuesta al Estado por el artículo 8° de la Ley 25.152 de administración de los recursos públicos, que específicamente menciona la información necesaria para realizar el control comunitario de los gastos sociales. Por el contrario, los reembolsos por exportación no constituyen «gastos sociales» sujetos a mecanismos de gestión y control comunitario, «no existiendo obligación legal de garantizar el acceso público a dicha información de naturaleza aduanera» (considerando 18° del voto concurrente).
Un aspecto particularmente interesante de la sentencia es la reflexión prospectiva que realiza el voto mayoritario al señalar que, aunque la ley vigente no permite revelar la información solicitada, «lege ferenda, sería deseable un tratamiento más permisivo en materia informativa cuando se trate del otorgamiento de marcadas ventajas fiscales que constituyan una excepción al principio constitucional de igualdad ante la ley» (considerando 10°).
Esta observación reviste especial importancia porque, si bien no modifica el resultado del caso, sugiere que la Corte considera que la regulación actual podría no ser la óptima desde el punto de vista de la transparencia fiscal y el control ciudadano. Ese voto, sin embargo, aclara inmediatamente después que «la conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador» (considerando 10°, citando Fallos 344:1411).
La sentencia también realiza importantes consideraciones sobre la tensión entre dos valores constitucionales de primer orden: la transparencia en la gestión pública y el derecho a la privacidad. El voto concurrente reconoce expresamente que «se encuentra fuera de discusión que la transparencia y la publicidad en la gestión pública como así también el riguroso control sobre los funcionarios públicos –que derivan del principio republicano de gobierno– constituyen mandatos indeclinables del Estado de derecho y vigas maestras de una sociedad democrática» (considerando 19° del voto concurrente, citando los artículos 1° y 36 de la Constitución Nacional y Fallos 344:1411). Sin embargo, advierte que estos mandatos «deben cumplirse siempre cuidando que sean respetados los derechos de los particulares a que sus datos personales, incluso cuando se trate solo de datos patrimoniales, únicamente sean revelados en las condiciones previstas expresamente por la ley, pues no le cabe a esta Corte apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este» (considerando 19° del voto concurrente, citando Fallos 313:1007).
En cuanto a las costas, la sentencia dispone que sean en el orden causado en atención a «la naturaleza y complejidad de las cuestiones involucradas», reconociendo implícitamente la dificultad interpretativa del caso y las divergencias razonables que pueden existir sobre estas materias.
El impacto de esta sentencia es muy relevante por diversas razones.
En primer lugar, porque establece con claridad que el secreto fiscal prevalece sobre el derecho de acceso a la información pública cuando se trata de información sobre beneficios fiscales individualizados, especialmente después de la reforma introducida por la Ley 27.430 que expresamente excluyó la información amparada por el secreto fiscal del ámbito de aplicación de la Ley 27.275. Esta doctrina limitará significativamente la posibilidad de conocer públicamente quiénes son los beneficiarios de diversos regímenes de promoción económica, exenciones tributarias y tratamientos fiscales diferenciales que implican una merma en la recaudación estatal.
En segundo lugar, porque la sentencia refina la doctrina del precedente «CIPPEC» al establecer que no todos los beneficios otorgados por el Estado están sujetos al mismo régimen de publicidad. La distinción entre subsidios sociales discrecionales (sujetos a mayor transparencia) y regímenes tributarios o aduaneros reglados (protegidos por el secreto fiscal) sienta un criterio relevante para casos futuros. Esta diferenciación sugiere que el test para determinar si procede el acceso a información sobre beneficiarios de programas estatales debe considerar: (i) la naturaleza discrecional o reglada del beneficio; (ii) la existencia o no de un resguardo legal específico como el secreto fiscal; (iii) el marco normativo aplicable en términos de protección de datos personales; y (iv) la finalidad del programa (asistencia social sujeta a control comunitario versus incentivos económicos de naturaleza tributaria o aduanera).
Y en tercer lugar, porque la sentencia consolida la ampliación de la protección de datos personales operada por la Ley 27.275 respecto del régimen anterior. Al confirmar que todos los datos personales -y no solo los sensibles- están sujetos a la excepción del artículo 8°, inciso i), salvo que se cumplan las condiciones de la Ley 25.326 o resulten aplicables las contra-excepciones del decreto reglamentario, la CSJN refuerza la importancia del consentimiento del titular como regla general para la cesión de datos personales en poder del Estado. Esta doctrina tendrá repercusiones no solo en el ámbito tributario sino en todo el espectro de la información pública que involucre datos de personas físicas o jurídicas.
