Ratifican medida cautelar colectiva de no innovar en sector de acantilados y playa de Camet Norte. Intervención de terceras. Integración de oficio con la Provincia y el Municipio. Conformación de mesa técnica interdisciplinaria: derecho de la comunidad a ser consultada, opinar y participar (*BA)

El 17 de octubre de 2025 el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Mar del Plata, a cargo de la Dra. Basso, dictó resolución en el marco de la causa «Centro de Estudios Comunitarios para la Identidad, el Ambiente y otros c/ Castillo, Luis s/ Materia a categorizar» (Expte. N° 128.415), un proceso colectivo donde se discuten pretensiones preventivas y de protección, recomposición y reparación de daño ambiental en el sector de acantilados y playa de Camet Norte, Provincia de Buenos Aires.

Vale recordar que el expediente se inició el 17 de junio de 2020 con el objeto de prevenir daños ambientales y recomponer el ambiente afectado en el sector de acantilados y playa de Camet Norte, un área de alto valor patrimonial, geológico, paleontológico y arqueológico cuya declaración como área protegida se encuentra en plena tramitación.

La demanda se promovió inicialmente contra Jorge Luis Castillo y luego fue ampliada para incluir a «toda otra persona» cuyo accionar pudiera contribuir al daño. En este marco, se dictaron sucesivas medidas cautelares de no innovar, la primera de ellas el 6 de octubre de 2020, con el fin de detener cualquier obra o acción que pudiera agravar la situación ambiental.

El caso fue calificado e inscripto en el Registro Público de la SCBA como un proceso judicial de incidencia colectiva.

Rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar

La resolución del 17 de octubre rechaza categóricamente el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitado por la empresa constructora Gerónimo Rizzo S.A., manteniendo la prohibición de innovar sobre el área protegida.

La decisión en este punto se funda, especialmente, en la falta de acreditación del cumplimiento de todos los condicionamientos de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la aplicación de los principios de prevención y precautorio para evitar daños irreversibles.

La empresa constructora, adjudicataria de la obra pública «DEFENSA CAMET NORTE – SISTEMA DE ESPIGONES DE TRANSICIÓN Y RELLENO ARTIFICIAL DE ARENA», había solicitado que la medida cautelar no se extendiera a su proyecto y, subsidiariamente, su levantamiento inmediato. Sus argumentos principales fueron:

(i) El proyecto tiene como objetivo la tutela ambiental de la zona, buscando mitigar los efectos de la erosión marina.

(ii) Haber cumplido con todas las exigencias legales, incluyendo la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable (RESO-2023-89-GDEBA-SSCYFAMAMGP) y la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA).

(iii) La medida cautelar original estaba dirigida exclusivamente a la conducta del Sr. Castillo y no tenía un alcance erga omnes que pudiera afectar una obra pública ordenada por la Provincia de Buenos Aires.

(iv) La suspensión de la obra afecta la ecuación económico-financiera del contrato, privando a la empresa de ejecutar los trabajos y percibir los pagos correspondientes.

(v) La presunción de legitimidad de los actos del gobierno provincial que autorizaron y ordenaron la ejecución de la obra.

Al responder el pedido, el CECIAPP solicitó el rechazo total de las peticiones de la empresa y el mantenimiento de la medida cautelar sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) La DIA no habilitó la obra de forma incondicional, sino que la sujetó a requisitos y lineamientos que la empresa no acreditó haber cumplido.

(ii) El objetivo de la obra (mitigar la erosión) no es idéntico al objeto del proceso judicial, que es más amplio y busca la protección integral del ambiente, el paisaje, la geomorfología y el patrimonio natural y cultural.

(iii) La propia DIA reconoce que la obra producirá impactos negativos irreversibles, como alteraciones en el paisaje y la dinámica costera, contrarios a la finalidad de este proceso judicial.

(iv) La efectividad de este tipo de obras duras (espigones) es cuestionable como modalidad de intervención para la finalidad perseguida, existiendo opiniones en tal sentido de instituciones científicas y académicas que fueron presentadas durante el proceso de evaluación ambiental.

(v) Existieron graves irregularidades en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como la falta de un análisis de alternativas previo a la adjudicación de la obra, violando la normativa vigente. La única alternativa considerada «viable» coincidió con el proyecto ya contratado.

(vi) La medida cautelar es clara en cuanto a su alcance territorial (acantilados y playa de Camet Norte) y personal (extendida a «toda persona») y la empresa fue notificada oportuna y fehacientemente de su vigencia.

La jueza rechazó ahora el pedido de levantamiento de la medida cautelar con base en los siguientes fundamentos centrales:

(i) La medida de no innovar ya estaba vigente y notificada públicamente cuando se emitió la DIA en 2023.

(ii) Las constancias de los expedientess administrativos donde los organismos provinciales (incluida la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente) reconocieron la existencia de la medida judicial. En este punto, concluyó que, si bien el trámite administrativo de la DIA podía avanzar, «el administrado deberá estar sujeto a la resolución judicial para el desarrollo de cualquier actividad en el territorio alcanzado por la medida de no innovar».

(iii) Las partes interesadas en la obra (la empresa, la Municipalidad, la Provincia) no han acreditado en el expediente el cumplimiento de los estrictos condicionamientos establecidos en el Anexo de la propia DIA.

(iv) Los principios de prevención y precautorio (art. 4 de la Ley 25.675), que ante la falta de certeza sobre el cumplimiento de los recaudos y el riesgo de generar «impactos negativos irreversibles en el ambiente», exigen priorizar la tutela del orden público ambiental para evitar un daño de imposible reparación ulterior.

Intervención de terceros e integración del proceso con citación de oficio a la Provincia y al Municipio

En otro orden, la resolución también amplía significativamente el alcance del proceso. Por un lado, admite la intervención de un grupo de vecinas, equipos de investigación universitarios y organizaciones de la sociedad civil como terceros adherentes a la parte actora (CECIAPP).

Su legitimación para intervenir en tal carácter, según la resolución, se apoya en su condición de habitantes y usuarias del espacio público afectado, así como defensoras de derechos de incidencia colectiva amparadas por la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente 25.675 y el Acuerdo de Escazú.

Asimismo, incorpora a la empresa Gerónimo Rizzo S.A. como parte integrante del polo pasivo del proceso dado su rol como contratista de la obra cuestionada.

Por otro lado, ordena la integración del proceso con la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Mar Chiquita, señalando el interés público comprometido y la necesidad de que todas las partes relevantes participen en la discusión.

En este sentido, la Jueza funda su decisión en que la obra emana de un acto provincial y se ejecuta en jurisdicción municipal, y que una sentencia no podría ser útil o de ejecución posible sin su participación, dado el interés público comprometido (art. 89 CPCC). Como consecuencia, también suspende el proceso hasta su intervención.

Mesa Técnica de Trabajo interdisciplinaria

Finalmente, ordena la creación de una Mesa Técnica de Trabajo interdisciplinaria, a la cual se confiere un plazo de 30 días hábiles para realizar una auditoría ambiental, establecer un diagnóstico del estado actual de la zona, proponer protocolos para el retiro de materiales y evaluar alternativas para la protección costera que sean compatibles con la preservación del patrimonio natural y cultural del área:

«Dicha Mesa tiene como fin realizar una auditoría ambiental y establecer un diagnóstico integral, inter y transdisciplinario del estado de situación actual, determinar las medidas y protocolos adecuados para proceder al retiro de los materiales y demás elementos ajenos al ambiente y paisaje natural que corresponda en el marco de lo que se solicita, teniendo en especial consideración el carácter críticamente sensible del área, sin generar nuevos y mayores daños, garantizando la correcta preservación del ambiente, los bienes comunes, el patrimonio, los demás valores de conservación y científicos culturales existentes en el área costero marina de Camet Norte, protegida por las medidas decretadas desde ese Juzgado sobre la base de reconocer su importancia y carácter sensible y asimismo teniendo en cuenta las facultades del artículo 32 de la L.G.A. para evaluar alternativas a los fines de la adopción de medidas de protección de erosión costera que no perjudiquen el medio ambiente y el patrimonio natural y socio cultural en la zona de Acantilados y Playas de Camet Norte.

Dicha Mesa de Trabajo será integrada por la parte actora a través sus equipos, demás integrantes del frente procesal comunitario accionante junto con las personas e instituciones sumadas a la causa como simples adherentes, autoridades de organismos oficiales y otras entidades públicas y privadas equipos científicos de investigación, y organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la gestión y protección de la zona costera, como Fundación Verdepampa, Surfrider Foundation Argentina, Museo de Ciencias Naturales Pachamama, integrantes de la División Paleontología de Vertebrados del Museo de La Plata-Facultad de Ciencias Naturales y Museo de la UNLP y del Laboratorio de Arqueología (Universidad Nacional de Mar del Plata), etcétera, por la parte demandada y los demás involucrados en la cuestión ambiental».

Esta Mesa Técnica había sido solicitada por la parte actora a fines del mes de mayo, con la adhesión de las terceras, en el marco de un pedido de medida innovativa.

La Jueza dispuso ahora su conformación con fundamento en el derecho de todas las habitantes a ser consultadas y opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (art. 19 Ley 25.675) y en el derecho de participación ciudadana que, conforme dispone el art. 21 de la misma Ley, «deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados».

Resolución completa disponible acá.

Acá antecedentes de mayo de 2025 sobre incumplimiento de la cautelar y órdenes previas del Juzgado.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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