El 3 de septiembre de 2020 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata dictó sentencia en «Centro de Estudios Comunitarios para la Identidad, el Ambiente y otros c/ Castillo, Luis s/ Materia a categorizar» (Expte. N° MP – 8600 – 2020 / 170.007), revocando la sentencia de primera instancia que había declarado la competencia federal para entender en el asunto.
En el caso se ventila una pretensión preventiva y de protección, recomposición y reparación de daño ambiental. Conforme explica la decisión «En breve síntesis, como núcleo central del plafón fáctico en que funda ambas pretensiones, el accionante afirma que: «Los hechos que motivan el presente caso se basan en la sucesión sistemática de distintas acciones ilegítimas del demandado y su sostenimiento en el tiempo, mediante la realización de acciones destructivas, colocación de elementos y realización de instalaciones por fuera de los límites legales, vuelco de residuos y otros efluentes en la zona del sector de acantilados y playa de Camet Norte. Todas esas acciones causan un daño grave, que se expresa en la afectación del ambiente y el patrimonio natural y cultural (geológico arqueológico y paleontológico), la contaminación del ambiente y el paisaje, lesionando además los más íntimos valores socio-culturales, que forman parte de la identidad local y regional» (textual)».
La sentencia de primera instancia fundó la declaración de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
«En el caso bajo análisis se advierte un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. En efecto del escrito de demanda la parte actora sostiene que se evidencia la magnitud del daño e impacto negativo en el paisaje, los espacios públicos y de uso público del sectór público de playa y corredor verde costero (…) Refiere que los hechos que motivan el presente caso se basan en la sucesión sistemática de distintas acciones ilegítimas del demandado y su sostenimiento en el tiempo, mediante la realización de acciones destructivas, colocación de elementos y realización de instalaciones por fuera de los límites legales, vuelco de residuos y otros efluentes en la zona del sector de acantilados y playa de Camet Norte.» (textual).
Concluye que: «De todo ello se desprende de que el daño ambiental denunciado recaería sobre la zona marítima, sujeta a la jurisdicción federal en razón del lugar por ello entiendo que la presente acción debe transitar bajo la órbita de la competencia federal (art. 7 segundo párrafo de la Ley 25675; SCBA LP B 69853 I 17/06/2009)».
El dictamen del Fiscal ante la Cámara sostuvo en resumida síntesis que «la referencia genérica y potencial en la resolución recurrida de que el daño ambiental recaería sobre la zona marítima, no alcanza para tener por acreditada la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.
Concluye subrayando que aún no se ha demostrado que la actividad desarrollada por el demandado pudiera afectar el ambiente más allá de los límites territoriales bonaerenses, por lo que concluye que la presente causa debe continuar su trámite por ante la Justicia ordinaria en lo Civil y Comercial».
En la misma línea del dictamen, la Cámara consideró que el caso es de competencia ordinaria.
Para fundar su decisión se refirió a la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales elaborados en la materia, tanto por la SCBA como por la CSJN, y apuntó lo siguiente:
«Bajo tales lineamientos y compartiendo la opinión vertida en su dictamen por el Ministerio Público Fiscal, considero la sola referencia genérica y potencial de que la actividad generadora del daño ambiental se produzca en el sector verde costero de la localidad de Camet Norte no alcanza para tener por acreditada – ni si quiera en el grado necesario para resolver la cuestión de competencia la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7 segundo párrafo de la LGA).
En otras palabras, la documentación aportada por la actora (actas de inspección, informes de fiscalización, memorias descriptivas, etc, incoporada de modo electrónico) no permite tener por verificado aún aquel extremo y tampoco las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda generan la correspondiente convicción. De este modo, a diferencia de la apreciación de la sentenciante, considero que no puede tener por demostrado aún que la actividad desarrollada por el Sr. Jorge Luis Castillo pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales bonaerenses pues no existen elementos en autos que autoricen a concluir que «el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales» (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida (CSJN Fallos: 333:1808 y 334:476).
Asimismo, cabe destacar que la recomposición pretendida alcanza al territorio local y que la contaminación del suelo denunciada también corresponde a aquella porción del territorio. Como también ha afirmado nuestra Corte Federal, más allá de la movilidad que se le pueda atribuir al elemento contaminante, no existen – al menos por el momento – elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (Fallos 330:4234)».