Por María Paula Mamberti
El 29 de agosto de 2025 el Juzgado Federal de Dolores dictó sentencia en los autos caratulados «Verbic, Francisco c/ Estado Nacional – Min. de Economía de la Nación s/ Amparo ley 16.986» (FMP 10251/2025) y condenó al Ministerio de Economía de la Nación a que, conjuntamente con la Agencia de Acceso a la Información Pública, garantice el acceso a la totalidad del expediente administrativo EX-2025-24205368- -APN-DGDA#MEC, que dio origen al dictado del DNU 179/2025 (por el que se contrajo un crédito con el FMI por U$S 20.000.000.000), con todos sus archivos embebidos, anexos y cualquier documentación obrante en el expediente, así como de toda otra actuación conexa a éste.
En la decisión, se destaca que la transparencia en los actos de gobierno es un principio que debe regir en cualquier Estado de derecho y que el ejercicio de este derecho fundamental resulta particularmente importante no solo para el pleno funcionamiento del sistema democrático, sino que también es una precondición para el disfrute de otros derechos humanos.
En cuanto a la vía de amparo elegida, se recuerda que el artículo 14 de la Ley 27.275 (que consagra este derecho en el plano nacional) dispone que las decisiones en materia de acceso a la información pública (AIP) son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la
posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública.
Tras esto, se resalta que el reclamo administrativo al que se hace mención y que deriva en una decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública es “sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos…”, estableciéndose un procedimiento especial regulado por una ley específica. En cuanto al reclamo enderezado mediante acción judicial, específicamente se determina que “tramitará por la vía del amparo”, reconociendo la consolidad y extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (CSJN. Fallos: 335:2393, 337:256; 339:827, etc.).
Estas referencias cobran particular relevancia frente a la enérgica oposición del demandado al carril procesal escogido al elaborar el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986. Es que, tras desarrollar extensos párrafos (que ocupan desde la página 34 a la 47 de su escrito) para sostener la inadmisibilidad de la vía por incumplir los recaudos establecidos en esta última ley, hay una completa omisión de la invocación o consideración del mencionado art. 14.
Respecto de las restricciones al AIP, se explica que el art. 8 de la ley 27.275 contempla algunas excepciones, por las que el sujeto requerido puede exculparse de entregar la información solicitada.
No obstante, en la decisión se hace hincapié en que «en el caso ha quedado demostrado que la propia demandada ha referido que en 21 de abril del corriente sacó el expediente solicitado del carácter de reservado (ver resolución RESOL-2025-103-APN-SLYA#MEC). En tal motivo, no hay argumento que ampare que la información que se solicitó no pueda ser brindada por estar comprendida en algunas de las excepciones previstas en la ley. Lejos de ello, la propia demandada le informa que puede compulsar todo el expediente administrativo siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 38 y 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. (ver EX-2025-24790034-APN-DNPAIP#AAIP -Respuesta)«.
Y con esto, se receptan los argumentos vertidos por la parte actora al contestar el traslado del informe presentado.
Para comprender mejor lo reseñado, basta decir que el demandado pretendió resistir la acción alegando que «no existió en ningún momento una negativa por parte del Ministerio al acceso a la información solicitada. Por el contrario, en la Secretaría Legal y Administrativa se encontraba en curso el procedimiento administrativo necesario para levantar la reserva dispuesta sobre dicho expediente«. Sin embargo, esta circunstancia de «reserva» nunca fue comunicada a la parte actora, quien sólo fue notificada del «procedimiento vigente para la toma de vista y extracción de copias, conforme lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su decreto reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017)«.
En relación a la legitimación activa, se aclara que aunque Francisco Verbic es abogado e integrante de la Coordinadora de Abogadxs de Interés Público (CAIP) y que la demanda se
presentada conjuntamente con Leonel Bazan y Diego R. Morales, que son integrantes del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en nuestro sistema jurídico, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, ni que acredite poseer un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 4 de la Ley 27.275).
Como valoraciones adicionales y finales del fallo, se indica que en el pedido de información presentado en sede administrativa expresamente se invocó la ley 27.275, lo que fue, en un principio, reconocido por el Ministerio en su respuesta registrada bajo nota NO-2025-37634919-APN-DICYDP#MEC” de la Dirección de Información Ciudadana y Datos Públicos del Ministerio de Economía de la Nación, por la que hizo saber al peticionante que haría uso de la prórroga de 15 días hábiles prevista en el art. 11 de la ley 27.275.
A pesar de ello, el 25 de abril de 2025, se desconoció lo anteriormente manifestado por la misma dirección y se le dijo al ciudadano que para obtener lo pretendido debía transitar el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Esta conducta se interpretó contraria a la ley de acceso a la información pública en tanto ley posterior y específica que rige esta materia.
En ese punto, se afirma que «quedó demostrado en el caso que la información solicitada por el actor no está encuadrada dentro de las excepciones establecidas en la ley 27.275. En consecuencia, no cumplir con lo dispuesto en dicho ordenamiento y complicarle el acceso al expediente y sus anexos, redirigiendo la solicitud a un trámite más burocrático, con las limitaciones previstas en la ley de procedimiento administrativo, no resulta compatible con el espíritu de la ley de acceso a la información pública«.
El Estado Nacional cuenta con 5 días para brindar la información solicitada desde la notificación de la decisión y el tiempo está corriendo.
Por ahora, las siglas FMI son un recordatorio de que Falta Más Información.
Podes descargar desde acá:
El escrito de demanda y la contestación a los planteos y defensas del PEN.
Si te intersa profundizar en el tema, no dejes de ver lo que ocurrió en 2018 (todavía en trámite para hacer efectiva la sentencia del 2019, último movimiento acá).
