Sé lo que hicieron el endeudamiento pasado: el pedido de información pública al BCRA, vinculado con el impacto en la balanza de pagos del crédito FMI 2025, no es abstracto. A desalambrar: el deber de procesar pretensiones conexas pero diferentes (*FED)

Por Matias A. Sucunza

El 11 de diciembre de 2025, en el caso “Verbic, Francisco c/Banco Central de la República Argentina (BCRA) s/Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 10250/2025), la Cámara Federal de Mar del Plata: (i) hizo lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la resolución de instancia que declaró la abstracción de la causa; (ii) dispuso la continuidad del proceso; e, (iii) impuso las costas de la alzada a la demandada en su calidad de vencida.

¿De qué se trata el presente conflicto?

Si bien la pretensión de AIP se vincula con el histórico acuerdo celebrado con el FMI por la suma de U$S 20.000 millones, lo cierto es que esta causa tiene origen en otro punto.

La actora cuestiona la denegación del BCRA de brindar copia completa de los dictámenes y/o informes emitidos por dicha entidad en el marco del expediente EX-2025-24205368-APN-DGDA#MEC, conforme lo dispuesto por el art. 61 de la Ley N° 24.156 y/o cualquier otra normativa que haya sido invocada al efecto. También requiere el número de expediente administrativo del BCRA donde obren los antecedentes que sustenten dichos dictámenes y/o informes, facilitando copia completa de tal expediente.

El BCRA, mediante RESOL-2025-2-E-GDEBCRA-GG#BCRA denegó ambas solicitudes. Ello es lo que se cuestiona en este amparo por AIP. La demanda la encontrás acá y el informe de la demandada por acá.

Dato determinante: ¿qué dice el art. 61 de la Ley N° 24156? “En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos”.

¿Cómo decidió el juez de grado?

El juez sostuvo que “el objeto (…) coincid[ía] con el expediente FMP 10251/2025. Esto es: acceder mediante la Ley 27.275 al expediente: «EX-2025-24205368-APN-DGDA#MEC» completo, con sus archivos embebidos, anexos y documentación vinculada”. Partiendo de esa premisa, declaró la conexidad entre ambos y, siendo que se había dictado sentencia acogiendo la pretensión, declaró “abstracta la petición realizada, [estando] a las resultas [de lo allí] dispuest[o]”.

Contra dicha decisión la actora interpuso reposición con apelación en subsidio, la cual fue rechazada afirmando que “en base a los lineamientos y las consideraciones expuestas en el auto atacado, no ha lugar a la reposición por improcedente (art 238 CPCCN)”.

Si la decisión que dispuso la abstracción era problemática, la que rechaza la reposición es inadmisible. El contraste entre las decisiones de instancia y, la demanda y reposición –respectivamente-, nos eximen de cualquier tipo de comentario. La reposición la encontrás acá y, la decisión citada, aquí.

¿Qué sostuvo la Cámara para revocar la decisión que declaraba abstracta la pretensión de AIP?

La Cámara comienza aclarando algo que es una obviedad en razón del principio de congruencia -el cual define la competencia habilitante-, pero que entendió necesario en razón del planteo de la demandada. Esto es, que “sólo [se expedirán] sobre la cuestión que ha sido materia de decisión en la resolución apelada y objeto de agravio por la parte recurrente, a saber, la existencia de conexidad entre este proceso y el expediente N° FMP 10251/2025, y la decisión del magistrado de declarar abstracta la petición formulada por la actora en este proceso. En tal sentido, no serán objeto de tratamiento por este Tribunal los planteos formulados por la demandada en oportunidad de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986 -y reproducidos al contestar el traslado de los agravios-, los cuales no integran el marco de revisión de este recurso”.

Hecha la aclaración, sostuvo que existía conexidad entre ambos expedientes -por cuanto en ambas causas se solicita el AIP en los términos de la Ley 27.275, vinculada al expediente administrativo EX2025-24205368–APN-DGDA#MEC- de trámite ante el Ministerio de Economía de la Nación-, pero que “dicha conexidad no torna abstracta la pretensión deducida en este proceso por cuanto, como señala la recurrente, el objeto de ambos procesos no coincide en su totalidad, y el pedido de información se dirige contra distintos organismos (Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina, respectivamente), respecto de los cuales se denuncian distintos incumplimientos en relación a las disposiciones de la Ley 27.275”.

Para evidenciar el punto, el tribunal recupera los objetos de ambas demandas. Así, expresa que:

(i) en el expediente FMP 10251/2025 se busca determinar si la respuesta brindada por el Ministerio de Economía -mediante Nota NO-2025-43612234-APN-DICYDP#MEC- configura una denegatoria injustificada del pedido de AIP en los términos del artículo 13 de la Ley 27.275, ordenando a dicha cartera que proporcione el expediente EX-2025-24205368-APN-DGDA#MEC completo, con sus archivos embebidos, anexos y documentación vinculada; y,

(ii) en el marco de las presentes actuaciones N° FMP 10250/2025, se cuestiona la respuesta brindada por el BCRA mediante RESOL-2025-2-E-GDEBCRA-GG#BCRA, que denegaría injustificadamente el acceso a la IP asociada con los dictámenes y/o informes producidos por el banco, de conformidad con lo estatuido por el art. 61 de la Ley N° 24.156 y/o cualquier otra normativa invocada.

En ese marco, la Cámara destaca que “la RESOL-2025-2-E–GDEBCRA-GG#BCRA resuelve ‘declarar la reserva total de la información pretendida en la solicitud de acceso a la información pública’, advirtiéndose que, a diferencia de lo ocurrido en el trámite iniciado ante el Ministerio de Economía, constituye una denegatoria explicita del BCRA al pedido de información solicitado por la actora en los términos antes señalados”.

De allí que entiendan que “lo resuelto por el magistrado (…) en el Expte. 10251/2025, [al hacer] lugar al amparo y ordena[r] al Ministerio de Economía de la Nación a que, conjuntamente con la Agencia de Acceso a la Información Pública procedan a garantizar ‘el acceso a la totalidad del expediente administrativo EX-2025-24205368- -APN-DGDA#MEC, donde tramitó el dictado del DNU 179/2025 (crédito FMI), con todos sus archivos embebidos, anexos y cualquier documentación obrante en dicho expediente, así como de toda otra actuación conexa al mismo’, no garantiza necesariamente el acceso a la información requerida al Banco Central de la República Argentina en el marco del expediente administrativo EX-2025- 00044436- -GDEBCRA -SDD#BCRA”.

¿Pero por qué entienden que ello no garantiza necesariamente el acceso?

Aquí el tribunal abre cuatro líneas de argumentos.

Primero, porque se desconoce si el dictamen técnico del BCRA sobre el impacto en la balanza de pagos de la operación de crédito público con el FMI (art. 61 de la ley 24.156) efectivamente obra agregado al expediente administrativo del Ministerio de Economía, respecto del cual el magistrado dispuso el acceso.

Segundo, porque también se requiere al BCRA el expediente administrativo propio donde obren los antecedentes que sustenten el referido dictamen y /o informes, y copia completa de este último expediente.

Tercero, porque estamos ante dos sujetos distintos obligados a brindar información pública que, en el marco de los respectivos expedientes administrativos en los que les fue requerida la información de referencia, adoptaron, según quedó expuesto, diferentes tesituras en orden al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 27.275, siendo preciso destacar que el mencionado régimen legal no sólo garantiza el derecho de AIP sino que también establece responsabilidades derivadas de su incumplimiento. De allí que entiendan que el trámite de ambos procesos judiciales no sólo sea necesario a fin de garantizar acabadamente el derecho de AIP del actor, sino también a fin de determinar el incumplimiento denunciado respecto de cada uno de los organismos obligados a brindar información, aspecto que integra el objeto de ambos procesos y exige pronunciamientos particularizados.

Cuarto, eventualmente, la conexidad no representa en el caso un peligro de emisión de sentencias contradictorias, dado que en ambos procesos interviene la misma magistratura.

La sentencia de la Cámara la podés encontrar acá. Por acá encontrás el posteo sobre la sentencia que condena al Ministerio de Economía nacional a brindar acceso a la totalidad del expediente administrativo EX-2025-24205368-APN-DGDA#MEC. 

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