Acceso a información pública sobre el crédito FMI 2018. Admiten intervención de ONGs para requerir la ejecución de la sentencia dictada en 2019 en el caso «Codianni». Carácter estructural del litigio. Legitimación. Relevancia de la información (*FED)

El 18 de julio de 2025 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 dictó sentencia en “Codianni, Eduardo Julio c/ EN s/ Amparo Ley 16.986” (CAF 7651/2019), resolviendo «Admitir la intervención de la «Asociación Simple Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas», la «Asociación Civil Inquilinos Agrupados», la «Asociación Civil Ni Una Menos», el «Centro de Estudios Legales y Sociales» y «Xumek Asociación para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos» en el presente juicio en calidad de terceros litisconsorciales, en los términos y con el alcance antes expuesto».

Para resolver de este modo, desarrolló interesantes argumentos vinculados, entre otras cosas, con el carácter estructural del litigio, la naturaleza pública de la información requerida, y la legitimación amplia de la ciudadanía para exigir su entrega.

Lo que comenzó como una solicitud individual de Eduardo Codianni se transformó en un paradigma sobre cómo las organizaciones de la sociedad civil pueden intervenir en litigios de «interés público superlativo».

Las cinco organizaciones que solicitaron intervenir representan un espectro diverso de la sociedad civil. Su planteo tiene por objeto obtener la ejecución de la sentencia de condena  sentencia de condena dictada el 12 de septiembre de 2019 contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la cual se ordenó a éste, conforme lo dispuesto por la Ley de Acceso a Información Pública 27.275, informar sobre cuestiones esenciales vinculadas con la validez del crédito stand-by que Argentina contrajo con el Fondo Monetario Internacional en junio de 2018, y a entregar la documentación respaldatoria correspondiente.

La sentencia enfatiza que «el artículo 4° de la mencionada ley establece de manera categórica que: ‘[t]oda persona humana o jurídica, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado'» (página 8).

Esta norma establece una regla general fundamental en la materia. Según el Juzgado: «De esta disposición se desprende que la regla general es el libre acceso a la información pública en manos del Estado, sin que se requiera un interés calificado por parte del solicitante. El propósito de esta amplitud en la legitimación radica en coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente su derecho a saber, sin que el otorgamiento de la información dependa de la acreditación de un interés legítimo o la exposición de los motivos de la solicitud» (página 8).

La sentencia también contiene un análisis exhaustivo de la voluntad del Congreso al sancionar la Ley 27.275, señalando por ejemplo que: (i) el diputado Tonelli explicó que la «definición no podría ser más amplia, porque lo que ese artículo prevé es que toda persona humana o jurídica pública o privada tiene derecho a solicitar y recibir información pública, con el agregado de que no es posible exigir al solicitante que motive o funde la solicitud o que acredite un derecho subjetivo o un interés legítimo» (página 18); (ii) el diputado Rubín sostuvo que «[d]esde el punto de vista del ciudadano, la información pública es una información del pueblo, que está en poder de un funcionario. Lo que hace el ciudadano es reclamar que esa información vuelva al pueblo a través de los mecanismos que estamos estableciendo» (páginas 18-19); y (iii) la diputada Copes destacó la importancia de «la incorporación de los principios rectores para su interpretación, especialmente en lo que respecta a la máxima divulgación y la legitimación activa. Esto resulta clave para acotar el espectro de posibles interpretaciones que busquen eventualmente restringir el acceso a la información pública» (páginas 19-20).

Por otra parte, la sentencia introduce formalmente el concepto de litigio estructural en acciones de acceso a información pública. El tribunal estableció que «el presente litigio versa sobre el acceso a información pública de trascendencia democrática y republicana, lo cual permite distingirlo por su complejidad estructural, trascendiendo la tradicional confrontación de suma cero entre partes antagónicas» (página 11).

Según el tribunal, el caso «se configura como un litigio de complejidad intrínseca y con efectos estructurales que impactan significativamente a la sociedad en su conjunto, al involucrar la transparencia de decisiones económicas de gran magnitud y su potencial repercusión en el bienestar general» (página 9) y agregó que «éste no es un mero pleito individual, sino una cuestión de interés público superlativo con implicaciones profundas para la estructura y el funcionamiento de nuestra sociedad, en particular en lo que respecta a la transparencia de la sociedad democratica republicana» (página 10).

En el litigio estructural, afirmó el Juzgado, «el interés público en la divulgación de la información se superpone al interés particular del solicitante» (página 11), lo que justifica la intervención de múltiples actores sociales como las organizaciones que fueron admitidas como terceras.

Además, «la función del tribunal no se agota con el dictado de la sentencia que ordena la entrega de la información, sino que se extiende a la crucial etapa de supervisión de su ejecución efectiva y completa, fase que a menudo presenta una complejidad comparable a la tramitación del litigio en sí misma» (páginas 11-12). El tribunal explica que la sentencia «buscando modificar un status quo de opacidad lesivo del derecho a la información y desplazando el foco del debate del ‘por qué’ de la decisión de negar la información al ‘cómo’ de su efectiva implementación y divulgación» (página 11).

También se destaca el reconocimiento de la dimensón colectiva del derecho en juego, respecto de lo cual afirmó qiue «se trata de información de carácter público, perteneciente al pueblo de la Nación Argentina, por lo que la mera condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud» (páginas 8-9). En consecuencia, sostuvo, «el acceso a la información pública es un derecho colectivo que titularizan todos los habitantes de la República, considerado por la Corte Suprema de Justicia como una precondición de la democracia y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como uno de los derechos fundantes de todo proceso» (página 25).

La decisión también se apoya sólidamente en «Claude Reyes vs. Chile», donde la Corte IDH estableció que «‘al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención» (página 24) y que «dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique una legítima restricción» (páginas 24-25).

La sentencia cita jurisprudencia europea sobre la «función de vigilancia social» (social watchdog), que no se limita a la prensa sino que puede ser ejercida por organizaciones de la sociedad civil (página 25), legitimando así el rol de las ONGs como controladoras del poder público.

En este sentido, considera que la información es «esencial para evaluar la idoneidad de las políticas gubernamentales, la administración de los recursos públicos comprometidos y la rendición de cuentas de los funcionarios responsables» (página 9), que «El conocimiento preciso de los acuerdos con el FMI permite a los ciudadanos formar opiniones fundamentadas y participar de manera significativa en las discusiones sobre el rumbo económico del país y las decisiones que afectan sus vidas» (páginas 9-10), y que «La transparencia en los procesos de endeudamiento dificulta el ocultamiento de posibles irregularidades o acuerdos lesivos al interés público, facilitando su detección y eventual sanción» (página 10).

También se realizan desarrollos sobre la concepción de justicia, afirmando que «La visión contemporánea de la justicia, en cambio, se orienta hacia la justicia conmutativa, buscando restablecer o preservar la igualdad y equivalencia en el acceso a la información pública, corrigiendo el desequilibrio entre el Estado poseedor de la información y el ciudadano que legítimamente la requiere» (página 13).

Sobre estas premias, la decisión consideró que no caben dudas sobre la legitimación de las organizaciones intervinientes: «De tal forma, atendiendo a los principios y objetivos perseguidos por la Ley N° 27.275 y siendo clara la voluntad del legislador de permitir el libre acceso a la información pública (salvo las excepciones previstas en la norma y que no concurren en el caso) para todas las personas -físicas o jurídicas- que la soliciten sin necesidad de exigir un interés calificado, resulta razonable reconocer a las asociaciones presentadas a fojas 340/343 aptitud para solicitar la ejecución de la sentencia que reconoció el derecho a obtener la información pública de que se trata» (página 25).

Por ello, reconoce que «obligar a las mismas a transitar la vía administrativa previa y judicial se traduce en un dispendio jurisdiccional innecesario» (página 26), especialmente considerando el «consentimiento expreso manifestado al respecto por el accionante (señor CODIANNI)» (página 26).

Sentencia completa disponible acá.

Buscando con la voz «Codianni» pueden encontrar en el blog numerosas entradas vinculadas con el caso.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho