Proceso estructural ambiental y conflicto policéntrico. Plan de Saneamiento para la cuenca del Lago San Roque. Poderes del tribunal, gestión del caso y participación. Indicadores de cumplimiento. Publicidad proactiva. Acuerdo de Escazú (*COR)

El 16 de abril de 2025, la Cámara Contencioso Administrativa de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba dictó una sentencia paradigmática en materia de derecho ambiental y procesos colectivos, mediante la cual resolvió el caso «Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros s/ Amparo Ambienta»l (Expte. SAC Nº 11415973).

La decisión tiene más de 80 páginas y aborda de forma ejemplar un conflicto estructural de estructura policéntrica, consecuencia de una prolongada omisión estatal en el marco de uno de los ecosistemas más emblemáticos y degradados de la provincia de Córdoba: la cuenca del lago San Roque.

La demanda fue promovida el 9 de noviembre de 2022 por FUNDEPS, con base en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y la normativa provincial vigente (Ley Nº 10.208, entre otras), solicitando una serie de medidas estructurales, preventivas y de recomposición. Entre ellas, “la convocatoria a un Comité de Cuenca que asuma la regulación, fiscalización, control y autorización administrativa de toda actividad que pueda impactar ambientalmente en el ecosistema de la cuenca del lago San Roque” y “el cese progresivo de vertidos contaminantes”.

La demanda incluyó también una pretensión cautelar para frenar nuevas obras sin evaluación de impacto ambiental, suspender vertidos no autorizados y crear un plan transitorio de manejo.

El tribunal hizo lugar al planteo (salvo en lo referido a la Autovía de Punilla, por estar sujeta a otro proceso), y ordenó a la Provincia de Córdoba -junto con otros organismos- la confección de un “Plan de Saneamiento del Lago San Roque y Desarrollo Sostenible”, lo que habilitó una intensa dinámica interinstitucional y probatoria a lo largo de más de un año y medio de trámite.

La sentencia se funda en un análisis robusto del daño ambiental colectivo, respecto del cual señaló, entre otras cosas, que “El lago San Roque se halla en un estado grave de contaminación, configurándose así un daño ambiental colectivo, siendo imputable al Estado por acción y omisión” .

Además, resulta interesante cómo catalogó al caso como un proceso colectivo estructural que exige abodar un conflicto policéntrico:

“Estamos frente a un litigio estructural, donde existe un conflicto policéntrico con multiplicidad de partes, intereses contrapuestos, deberes cruzados, niveles de responsabilidad concurrentes y la necesidad de reconstrucción institucional y ambiental progresiva” (para ampliar sobre esta categoría de conflictos puede consultarse este precedente de la CSJN).

Esta caracterización resulta determinante, ya que sirve de premisa para habilitar al tribunal a adoptar un rol activo, extendido y ordenatorio, tal como autoriza el art. 32 de la LGA. En esa línea, se invoca, por supuesto, el precedente “Mendoza” de la CSJN (ver acá materiales varios sobre la causa, y acá la última decisión del tribunal por la cual dio por terminado el proceso).

En este sentido, la sentencia destaca que “La intervención judicial expande el territorio de lo justiciable más allá de los intereses de las partes procesales”.

Uno de los aportes más importantes de la decisión es el abordaje del conflicto en toda su extensión colectiva. Esto, que parece una obviedad, en muchas ocasiones esto es olvidado por los tribunales.

Desde el inicio, el proceso fue registrado en el Registro Público de Procesos Colectivos del Poder Judicial cordobés (Auto Nº 196/2022) y se ordenó su difusión en la web institucional, conforme los principios de publicidad y transparencia.

Además, el tribunal aplicó la Ley General del Ambiente como norma procesal supletoria en sus arts. 32 y 33, enfatizando que: “El juez ambiental debe actuar en plenitud, asumiendo un rol activo y con perspectiva social, transformándose en un verdadero director del proceso, que despliegue un accionar rápido, eficaz, dinámico y protectorio” .

En tal sentido, se destaca que el proceso desarrolló múltiples etapas participativas, con ingreso de terceros (la COOPI, la Defensoría del Pueblo), pericia técnica de oficio, informes mensuales de cumplimiento y control judicial del diseño y ejecución del Plan. También se incorporaron hechos nuevos relevantes (por ejemplo, el vertido cloacal detectado en noviembre de 2024), y siempre, por lo que surge de la decisión, se corrió vista a las partes para respetar su derecho de defensa.

En tal orden de ideas, la Cámara dejó claro que “En este tipo de procesos, el principio dispositivo cede ante el principio de continuidad de la jurisdicción y el interés público ambiental, habilitando al juez a actuar incluso de oficio para preservar derechos fundamentales colectivos”.

La sentencia validó parcialmente el plan presentado por la Provincia de Córdoba, aunque lo sujetó a condiciones y observaciones. Reconoce que el documento contiene “una visión estratégica con ejes transversales adecuados”, pero también advierte sobre “La falta de integralidad técnica, la dispersión de metas, y la ausencia de una metodología unificada para la medición de objetivos y resultados”.

Uno de los puntos más debatidos fue la extensión del plan a 15 años. La Cámara, si bien no lo rechaza, hace lugar parcialmente a los reparos de FUNDEPS y ordena “Que se prioricen los ejes vinculados al tratamiento de efluentes cloacales en un plazo abreviado y supervisado judicialmente”. Además, establece como obligación concreta la creación de un sitio web oficial y accesible que contenga el Plan, su cronograma, presupuesto, avance físico y financiero, indicadores de cumplimiento y mecanismos de participación ciudadana.

En términos de contenido del Plan, la sentencia dispuso que debe incorporar: (i) una estrategia específica de comunicación de riesgos; (ii) participación interjurisdiccional vinculante, con especial énfasis en la ciudadanía organizada; (iii) y evaluaciones periódicas a través de auditorías externas independientes.

Es interesante ver lo que surge de la sentencia respecto de cómo las demandadas intentaron desligar su responsabilidad alegando falta de competencia o imposibilidad material. El tribunal fue terminante al respecto: “No puede admitirse una interpretación del poder de policía ambiental que implique la paralización o dispersión de responsabilidades. Todos los niveles de gobierno involucrados en la cuenca tienen deberes concurrentes, compartidos y complementarios”.

También se menciona que la falta de presupuestos adecuados no excusa la inacción. Sobre este punto, el tribunal recuerda que “El derecho al ambiente sano es un derecho humano de jerarquía constitucional, cuyo goce no puede supeditarse a variables presupuestarias discrecionales”.

En este orden, rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva enfatizando que “La responsabilidad por daño ambiental colectivo no requiere la identificación de un autor único ni exclusivo. Basta la omisión relevante y prolongada del deber constitucional de preservación”.

Finalmente, destacamos dos cosas:

La primera es que la sentencia refuerza la centralidad del principio 10 de la Declaración de Río, del Acuerdo de Escazú, y de las leyes nacionales Nº 25.831 y Nº 25.688. Al respecto, la Cámara enfatiza que “La participación ciudadana en la gestión ambiental de la cuenca no puede ser reducida a audiencias formales o comentarios esporádicos. Debe garantizarse un involucramiento real, sostenido y con acceso pleno a la información”.

Y es por ello que dispone expresamente que el Plan deberá contemplar: (i) canales de denuncia accesibles; (ii) incorporación de comunidades vulnerables, con enfoque de género y diversidad; y (iii) asignación presupuestaria específica para actividades participativas.

Sentencia completa disponible acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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