Acción de nulidad e inconstitucionalidad contra el nombramiento por decreto y en comisión de jueces en la CSJN (Decreto N° 137/25). Medida cautelar: suspensión del nombramiento y la toma de juramento. Gravedad institucional (*FED)

Por Matias A. Sucunza

El 26 de febrero de 2025, la Asociación Civil Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS), interpuso una pretensión de nulidad e inconstitucionalidad contra el Decreto N° 137/25, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispuso por decreto y en comisión el nombramiento de dos varones para cubrir las vacantes existentes en la CSJN.

También requirió como pretensión cautelar que se suspendan los efectos de la decisión impugnada e, interinamente, que no se tome juramento a las personas propuestas hasta tanto se resuelva la cautelar requerida (apartado XIV). 

La causa quedó radicada ante el Juzgado Federal N° 4 de La Plata, a cargo del Dr. Alberto Recondo, aunque fue recusado sin causa por la parte actora (apartado V). De igual modo, solicitó que “se proceda sin dilación alguna a la inscripción de los presentes autos en el Registro de Procesos Colectivos de la CSJN”.

¿Legitimación colectiva y representatividad adecuada?

Al momento de trabajar con la legitimación colectiva (acápite VI), la actora no solo da razones de cómo el estatuto la habilitaría para defender materias que involucran derechos de incidencia colectiva y “casos de interés público donde se encuentre en juego el sistema republicano mismo, [como es el caso de autos]”, sino que también justifica –en el caso en concreto- porqué sería una representante adecuada.

En ese sentido, explica cómo la asociación “ha venido litigando en estos estrados federales durante los últimos diez años” casos del tipo. Tanto allí como al momento de efectuar algunas consideraciones especiales, legitimación y representatividad adecuada aparecen entremezclados o confusos.

Por ejemplo, en esa última sección, la actora precisa que “a la hora de que [el juez] merite la legitimación de [la] Asociación Civil, (…) la idoneidad que ostentamos para representar a la clase involucrada en autos surge de nuestro Estatuto Social y, además, los hechos de la realidad demuestran que esta asociación se ha podido erigir representante adecuado cuando impugnó la suba del servicio público de gas –sin audiencia pública- y las diversas instancias judicial, coronadas con la Corte Suprema de Justicia, reconocieron tal aptitud a esta entidad. Esta circunstancia habilita para suponer nuestra capacidad para llevar adelante y de manera apropiada un proceso judicial especialmente en contra de un acto administrativo emanado de un poder del Estado como el PEN”.

¿Desde dónde se construye el caso colectivo?

La asociación construye la afectación colectiva en torno a un doble andarivel: (i) la independencia judicial y el efectivo control ciudadano en todo proceso de designación de magistrados; y, (ii) el acceso a la justicia, el debido proceso y la garantía del juez natural.

En ese marco, afirma que “la trascendencia del acto administrativo que designa a los magistrados ‘en comisión’ afecta entre otros el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial” y que “desde tal perspectiva, (…) la esencia misma de la división de los poderes se encuentra en peligro”.

Tomando al debido proceso colectivo como garantía, un dato relevante en la construcción de la actora y el entendimiento de la pretensión, es la referencia dogmática, reglamentaria y jurisprudencial al hecho de que cada caso tiene una configuración típica y distintiva.

En esa tesitura, recuerda que la CSJN “reconoció a los ciudadanos la habilitación para requerir el control judicial cuando la Constitución está siendo desnaturalizada, invocando la vigencia del principio republicano establecido en el artículo 1 de la máxima norma nacional para evitar que una mayoría ocasional pueda derogar los principios de organización y de división del poder”.

¿Cuáles son los argumentos principales?

Al definir el objeto de su pretensión de inconstitucionalidad, la actora sostuvo que el Decreto N° 137/2025 es manifiestamente arbitrario e ilegal, dado que –la designación propuesta- violenta disposiciones constitucionales, así como tratados internacionales que garantizan: (i) la independencia del Poder Judicial de la Nación y la inmunidad funcional e intangibilidad de remuneraciones de sus integrantes; y, (ii) la forma republicana de gobierno, basada en el principio de división de poderes (apartados VII, VIII y IX).

Al mismo tiempo, luego de reproducir íntegramente el acto administrativo, sostuvo que “[su] dictado (…) transgrede palmariamente el procedimiento establecido en nuestra CN para la designación de los ministros del Alto Tribunal”.

Por otro lado, afirma que el dictado del “Decreto 137/2025 demuestra la vulneración del principio de no concentración de poder, carece de la debida fundamentación y resulta desproporcionada la relación de la situación alegada con el daño institucional que genera, lo cual evidencia la arbitrariedad e inconstitucionalidad del mismo, asumiendo el Poder Ejecutivo facultades que le son regladas al Poder Legislativo en la búsqueda de consensos y control cruzado de facultades y deberes”.

Son interesantes las líneas argumentativas que contrastan los fundamentos dados por el PEN al propiciar los nombramientos, con las medidas efectivamente adoptadas. Medidas que demostrarían la inconsistencia de los fundamentos dados. Por ejemplo, que el estado actual “pone en peligro el normal funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, cuando la CSJN se halla funcionando con 3 miembros e instruyó acciones para garantizar su labora jurisdiccional o de gobierno.

En cuanto al corazón del caso, la actora cuestiona dos cosas: (i) que el término “empleo” al que alude el inciso 19 del art. 99 de la CN se refiera a un juez de la CSJN; y, (ii) que las vacantes se produzcan durante el receso de la Legislatura.

También añade la imposibilidad de equiparar cargos -y, por ende, de invocar el ejercicio de dichas facultades para nombrar en comisión jueces de Corte-; la irrazonabilidad de aceptar el dictado del decreto a solo 2 días del comienzo de las sesiones ordinarias del Congreso; y, la existencia de responsabilidad internacional producto de la afectación de diversos derechos humanos (v.gr., derecho a un tribunal independiente).

Por último, llama la atención las referencias a los DNU, sus límites y jurisprudencia invocada, dado que el ejercicio de competencias del PEN se fundó en el artículo 99 inciso 19 de la CN.

Planteo de gravedad institucional y reconducción de vía

La actora plantea desde la demanda la existencia de gravedad institucional. También solicita que, dado que la “acción será, a todas luces, de puro derecho”, se reconduzca el procesamiento bajo las pautas procesales que considere pertinentes.

La demanda la encontrás por acá.

Acá, acá y acá tenés posteos sobre la causa que cuestiona el procedimiento de nombramiento de magistrados y que se halla pendiente de tratamiento ante la CSJN. Acá tenés un posteo que denuncia como hecho nuevo en esa causa el Decreto N° 137/25.

Acá, acá y acá tenés algunos textos de interés que cuestionan la facultad presidencial de nombrar por decreto jueces/zas de la CSJN en comisión.

Deja un comentario