El 10 de marzo de 2022 un grupo de más de 120 personas promovió un amparo colectivo donde se cuestiona, desde distintas perspectivas, la validez y constitucionalidad del acuerdo «stand-by» contraído por la República Argentina con el FMI en el año 2018.
La causa tramita en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Federal N° 11 en el expediente «Godoy, Hugo Ernesto y otros c/ EN – Expte. 29772791/18 52368222/18 s/ Amparo Ley 19.986» (CAF 8398/2022), y tiene por objeto obtener la declaración de «inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable de cada una de las Cartas de Intenciones y de los Acuerdos Stand-By firmados por el Poder Ejecutivo y el Fondo Monetario Internacional durante el año 2018 y 2019» (aclaración: no hubo cartas de intención suscriptas en el 2019, solo revisiones del FMI). Un posteo con el escrito de demanda, descripción de su contenido e información sobre otras causa vinculadas puede consultarse acá).
Una semana después, mediante resolución del 17 de marzo de 2022, el caso fue admitido como proceso colectivo y ordenada su inscripción en cuanto tal ante el Registro Público de la CSJN,
Esta decisión reconoció legitimación a los actores en calidad de «afectados» en los términos del art. 43 CN y también consideró cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por la Acordada CSJN 12/2016 y el precedente «Halabi». Esto es, causa fáctica común, pretensión enfocada en los efectos colectivos de esa causa, y ejercicio individual de la acción no justificado. Los argumentos del Juzgado fueron estos:
«Está acción está promovida por un grupo de ciudadanos que invocan su condición de “afectados” por la lesión de carácter general por la omisión del PEN de dar intervención al Congreso Nacional previo a la firma de los Acuerdos suscriptos por el FMI durante los años 2018 y 2019 en violación a lo dispuesto en el artículos 4, 75 y ccdtes de la Constitución Nacional y demás normas concordantes (ley 24156; ley 19549).
El hecho señalado conforma el primer elemento; su afectación engloba los derechos individuales de todos los ciudadanos del país (ver en este sentido art. 1ero C.N) y –por lo tanto- se plasma el segundo elemento; -por último, no resulta procedente que cada uno de los afectados promueva una demanda de inconstitucionalidad de la norma en forma individual constituyéndose, entonces, el tercer elemento».
Agregó, además, que se verificaba una «causa o controversia» en los términos del art. 116 CN debido a que «La pretensión deducida “excede el interés de las partes y atañen al de la comunidad” (Fallos: 286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919) por cuanto está en discusión la “buena marcha de las instituciones” (Fallos: 300:417; 303:1034) y ello habilita la jurisdicción para entender en autos».
Luego, el 27 de abril de 2022, el Juzgado rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora, consistente, entre otras cosas, en «La suspensión de los efectos de los acuerdos Stand By firmado por autoridades públicas con el FMI en el año 2018 y, en consecuencia, se ordene al Poder Ejecutivo suspender los pagos al FMI que derivan de dichos acuerdos».
Los argumentos para sostener el rechazo fueron los siguiente:
«V.- Que el análisis de la petición y de los informes producidos producidos por codemandados revelan que para determinar la verosimilitud del derecho de la actora es necesario indagar sobre la cuestión de fondo ya que corresponde investigar el planteo de inconstitucionalidad de las normas, su modo de aplicación y la conformacion de los actos administrativos cuya nulidad se invoca. Esto excede el estrecho marco de un proceso cautelar y conduce a tenerlo por no acreditado.
Esto es asi porque la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa resultando, por lo demas, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (ver CNCAF; Sala III; causa 42641/19 y sus citas; resol. del 17/10/19)».
Curioso argumento si tenemos en consideración que la nulidad del acuerdo FMI 2018 es evidente y manifiesta, y se encuentra demostrada con instrumentos públicos.
Vale recordar en tal sentido que el primer expediente donde tramitó la primera Carta de Intención fue iniciado por el Ministerio de Hacienda el 21/06/2018, esto es, exactamente una semana después del ingreso de la demanda del “caso Murúa» por acceso a información pública y 9 días después de la firma de la Carta de Intención para solicitar el crédito (fechada el 12/06/2018), además de que no se emitió el dictamen jurídico previo a la firma de dicha Carta de Intención que exige la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
También surge de tales expediente que no se emitió el dictamen previo del Banco Central de la República Argentina sobre cómo el crédito que se pretendía tomar iba a impactar en la balanza de pagos, requisito exigido por el art. 61 de la Ley de Administración Financiera N° 24.156 bajo expresa pena de nulidad, y ni siquiera se se dictaron actos administrativos mediante los cuales se haya decidido tomar el crédito: no obra en el expediente Decreto presidencial alguno, así como tampoco Resolución del Directorio del BCRA ni Resolución del Ministerio de Hacienda.
No hablamos de una nulidad implícita ni sujeta a interpretación. Hablamos de las consecuencias expresamente establecidas en el art. 66 de la Ley de Administración Financiera 24.156:
«Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector público nacional».
Finalmente, destacamos que no hay acuerdo alguno ni acto de aprobación del FMI. Sólo está la Carta de Intención y sus memorandos adjuntos, una Carta de Intención que dice expresamente que tales memorandos son “hitos que deben usarse para el diseño del acuerdo ‘stand by’”; y los datos y las proyecciones que contienen los memorandos adjuntos a la Carta de Intención no se vinculan ni sustentan con ningún estudio, informe, dictamen u opinión técnica previa.
A mediados del mes de abril de 2022 todas las demandadas produjeron el informe del art. 8 de la Ley 16.986 (contestación de demanda). Acá puede consultarse el de la Cámara de Diputados de la Nación, acá el de la Cámara de Senadores y acá el del Poder Ejecutivo Nacional.
Entre las decisiones relevantes que fueron tomadas en el expediente, podemos destacar el rechazo de apertura de la causa frente a la presentación de amigas y amigos del tribunal (amicus curiae). ¿Los argumentos? Que «normativamente no está regulada la intervención del «Amigo del Tribunal» en las instancias inferiores (ver CNCAF; Sala III; 02/05/17)» y la invocación del art. 4 de la Acordada CSJN 7/2013 que regula la figura ante el máximo tribunal. En esta misma Resolución el Juzgado decidió abrir la causa a prueba.
Ya con toda la prueba producida, el Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen. Allí considera que «el objeto de la acción se ha tornado abstracto» debido a que «la entrada en vigencia de la ley 27.668 (B. O. 18/03/22) modificó la situación existente al inicio de esta acción».
Recordemos que esta ley, conocida como «Ley de fortalecimiento de la sustentabilidad de la deuda pública», estableció en su art. 1 lo siguiente:
«Apruébanse de acuerdo, a lo estipulado en el artículo 75, inciso 7 de la Constitución Nacional y en los términos del artículo 2do de la ley 27612, las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el Poder Ejecutivo nacional y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand by celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario. El Poder Ejecutivo suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente».
Según la interpretación de esta norma por el Ministerio Público:
«De esta manera, teniendo en cuenta que el acuerdo stand by, aquí constitucionalmente cuestionado, fue cancelado y, como es de público y notorio, se encuentra en vigencia y en ejecución un programa de facilidades extendidas a cuyos efectos el Congreso de la Nación, mediante ley 27.668, aprobó las operaciones de crédito público contenidas en aquél, y, con posterioridad – específicamente el 25/3/22- el organismo internacional hizo lo propio, estimo que la pretensión ha devenido abstracta».
Esto es por lo menos discutible si tenemos en cuenta que el texto de la norma deja claro que las operaciones que aprueba (a futuro) son «para la cancelación» de ese acuerdo. Y el acuerdo de facilidades extendidas suscripto por Argentina con el FMI en febrero de 2022 no extinguió aquél de 2018, sino que lo refinanció. En otras palabras, el crédito de 2022 tiene por causa un crédito nulo de nulidad absoluta e insanable. Por tanto, la pretensión de la parte actora mantiene plena vigencia.
Ya en condiciones de dictarse sentencia, el Juzgado ordenó dos medidas para mejor proveer.
La primera de ellas el 30 de mayo de 2024, mediante la cual requirió a la «OFICINA DE PRESUPUESTO DEL CONGRESO DE LA NACION (en adelante OPC) que remita al Tribunal los informes realizados desde 2018 inclusive a la fecha sobre los Acuerdos celebrados con el Fondo Monetario Internacional en el marco de su función como organismo desconcentrado del Congreso Nacional creado por ley 27343».
Mediante la segunda, dictada el 16 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado 10 del mismo fuero contencioso administrativo que informe sobre la causa «CODIANNI, Eduardo Julio c/E.N. s/amparo ley 16986» (CAF 7651/2019), un amparo por acceso a información pública donde, el 12 de septiembre de 2019, la Sala III de la Cámara de Apelaciones condenó al Poder Ejecutivo Nacional a entregar «la información pedida en relación al empréstito público acordado con el Fondo Monetario Internacional en el año 2018». Para ello, consideró que «toda vez que la información allí requerida podría resultar de utilidad para la resolución del presente causa atento el objeto de estos autos- corresponde -en ejercicio de las facultades que surgen del artículo 36 del CPCCN- requerir al titular del Juzgado nro. 10 que informe el estado del tramite del proceso, si se ha cumplido con la sentencia y -en caso de tener la información- si es posible la remisión de la causa o -en su caso- la remisión de la documentación mediante oficio deo a los efectos de incorporarla a estos autos».
Esta última medida fue cumplida por el Juzgado requerido el 5 de febrero de 2025, por lo cual el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Los expedientes administrativos donde tramitó la toma del crédito 2018 y su ampliación, de los cuales surge con evidencia la manifiesta nulidad del empréstito en cuestión, pueden consultarse acá y acá.
En esta entrada y los enlaces que contiene pueden encontrar información sobre otra causa que se planteó con el mismo objeto y fue rechazada por falta de legitimación activa («Murúa»).

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