El pasado 27 de septiembre de 2024, la titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N°2 de San Martín -Secretaría N°2- dictó una medida interina en el marco de las actuaciones caratuladas «Arias Álvarez, Carmen y otros c/ Ministerio de Capital Humano s/ Amparo Colectivo» (expte. n° 24.203/24), mediante la cual se decretó la inmediata reapertura de la sede de la Universidad Nacional Madres de Plaza de Mayo (UNMa), sita en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, debiendo disponerse de los fondos presupuestarios que legalmente corresponden para la apertura de la sede. Todo ello, hasta tanto sea respondido el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854 (ver resolución aquí).
¿Quiénes reclamaron y qué requirieron?
El amparo fue interpuesto por un grupo de estudiantes internos del Complejo Marcos Paz, con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N°45/24, por la que se ordenó el proceso de revisión de la creación legislativa que recae sobre cinco instituciones universitarias, entre las que destaca la UNMa. Asimismo, solicitan la anulación de todos los actos administrativos del Gobierno Nacional que se deriven de la Resolución N° 45/24, como por ejemplo la Resolución N° 542/24 –que designa un Rector organizador de la UNMa- ambas del Ministerio de Capital Humano de la Nación y el cese de la vía de hecho por la cual el con intervención e ingreso a la sede de la Policía Federal Argentina, sin orden judicial. Ello, a fin de resguardar y respectar la autonomía universitaria.
Tras justificar la admisibilidad de la vía intentada -lo que no recibió reparos por parte de la magistrada actuante-, relatan que la UNMa es una institución que se creó sobre la base del Instituto Universitario Nacional de Derechos Humanos “Madres de Plaza de Mayo” (IUNMA) y que este a su vez, fue creado sobre la anterior Universidad Popular Madres de Plaza de Mayo.
Explican que la Ley 27.731 creo la UNMA, constituida sobre la base del IUNMA, dando cumplimiento a lo exigido por el art. 48 de la Ley de Educación Superior, contando con la previsión del crédito presupuestario, el estudio de factibilidad que avale su creación y el informe previo favorable del Consejo Interuniversitario Nacional.
Describen que posteriormente, se dictó la Resolución UNMA Nº 1/2023 mediante el cual se aprobó y puso en inmediata vigencia el Estatuto Provisorio de la UNMa, el que fue aprobado por Resolución N° 2715/23 del Ministerio de Educación y que luego, en la sesión de la Asamblea Universitaria, se aprobó el Reglamento Interno de la Asamblea Universitaria y la efectuó la correspondiente designación de cargos.
Provisoriamente, solicitan que se ordene; a) respetar la autonomía universitaria, a fin que sea posible la continuidad de las clases en UNMA; b) la suspensión de la Resolución N°45/24 y Resolución N° 542/24 del Ministerio de Capital Humano de la Nación, c) el inmediato cese de las vías de hecho denunciadas, que van desde comunicaciones a la comunidad académica que se realizan a través de portales no institucionales hasta acciones tendientes a desconocer el Consejo Superior de la UNMa y/o demás órganos Universitarios o la clausura del establecimiento, con presencia de la Policía Federal.
Las medidas interinas a la luz del art. 4 de la ley 26.854
El art. 4 inc. 1° de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional establece que «solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud» y que «solo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción».
Así pues, la jueza a cargo del órgano recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien, por vía de principio, medidas como la cautelar solicitada no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 307:1702; 314:695;; 329: 2684).
Bajo tal premisa, consideró -en el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza al tipo de medida analizada- que lo dispuesto por las normas cuestionadas resultaba irrazonable en razón del marco normativo vigente en materia de Universidades Nacionales.
De este modo, recordó que no solo el art. 75 inc. 19 de la Constitución nacional establece la autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales, sino también que el art. 48 de a ley 24.521 de Educación Superior determina que «Las instituciones universitarias nacionales son
personas jurídicas de derecho público, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional» y que en su art. 49 se prevé que «creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación”.
En este contexto, destacó, fue dictada la ley 27.731, de creación de la UNMa, por lo que resultaba imperiosa su consideración a la hora de decidir el planteo articulado.
Trazando una segunda línea argumental -que sobrevuela la cuestión institucional- subrayó que no era posible desconocer que en el caso se encontraban en juego de forma directa los derechos constitucionales de enseñar y aprender y de trabajar (arts. 14 y 14 bis, Constit.
nac.).
En este sentido, citó lo contemplado en los arts. 1°, 2 y 3 de la ley 26.206, en cuanto prevé que
«la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado» y que «ña educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación«; por lo que «el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias«.
En particular, indicó que resultaban aplicable la Resolución 01/08 aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su principio XIII establece que «las personas privadas de la libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas sin discriminación alguna. El derecho de las personas privadas de su libertad a acceder a la educación -especialmente en coordinación con el sistema de educación pública goza de amplio reconocimiento en diversos tratados de derechos humanos, encontrando sustento en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos«.
Por todo ello, la jueza estimó que se encontraban prima facie reunidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para otorgar una medida interina, «ya que de no hacerse lugar a la medida cautelar, ello implicaría un grave perjuicio para los docentes, estudiantes y trabajadores no docentes de la sede de la UNMa«.
En consecuencia, se ordenó la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución N°45/24 y disponer la inmediata reapertura de la sede de la UNMa sita en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, hasta tanto sea respondido el informe previsto por el art. 4 de la ley 26.854, aclarando que la demandada debía producir un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud, y podía expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada, acompañando las constancias documentales que considere pertinentes.
Admisibilidad del amparo e inscripción en el Registro de Procesos Colectivos
El 1° de octubre de 2024, la magistrada resolvió:
1) Admitir que la acción tramite como amparo colectivo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional;
2) Ordenar su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, de conformidad con el punto III de la Acordada CSJN nro. 12/2016 precisando:
A) Composición del colectivo: Está integrado por la totalidad de los estudiantes privados de su libertad, docentes y trabajadores no docentes, en el ámbito de la sede UNMa.
B) Objeto de la Pretensión: amparo colectivo contra el Estado Nacional -Ministerio de Capital Humano-, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N°45/24 del Ministerio de Capital Humano de la Nación, que dispuso el proceso de revisión de la creación legislativa de la Universidad Nacional Madres de Plaza de Mayo -además de la vía de hecho por la cual el día 2 de septiembre de 2024, se ordenó el cierre de la Universidad Nacional Madres de Plaza de Mayo-, como asimismo actos subsiguientes, posteriores y/o derivados .
C) Sujetos demandados: Estado Nacional -Ministerio de Capital Humano-.
Recusación con y sin causa. Planteo de litispendencia, conexidad y pedido de acumulación. Interposición de recurso de apelación por el Estado Nacional (presentación)
El 3 de octubre de 2024, se presenta en apoderado del Estado Nacional y recusa sin causa a la magistrada actuante en el pleito, invocando la falta de acceso web a las actuaciones. Luego, formuló una recusación con causa, argumentando que la magistrada había incurrido en prejuzgamiento al dictar la medida cautela ordenada y señaló que «la Jueza interviniente adelantó cuál será su opinión sobre una cuestión afirmada por la parte actora, atinente al fondo del asunto. En esta instancia, sin ningún tipo de matiz o limitación del análisis a la instancia preliminar de toda medida cautelar, la sentenciante prejuzgó sobre el fondo de la
cuestión dejando bien en claro que considera que se ha incurrido en vías de hecho».
También planteó la falta de legitimación activa y pasiva.
En relación a la primera, el Estado manifestó que «en autos se presentan personas que dicen ser alumnos, docentes y no docentes de la UNMA, circunstancias que no se encuentran en modo alguno acreditadas en autos, ni siquiera convenientemente explicitadas. Se desconoce desde ya la documental aportada por la contraria, pero sin perjuicio de eso, debo destacar que con ningún documento de la extensa -e innecesaria- cantidad de documental acompañada en estos autos por la actora se acredita la calidad que invocan«. Así, concluye que «los alumnos y docentes de la sede del Penal de Marcos Paz sólo estarían legitimados para reclamar por las clases en esa sede, más no respecto de todos los actos administrativos que se mencionan en la demanda, y que de ninguna forma los afectan, ni explican debidamente cómo supuestamente los afectarían. Los actores restantes no tienen directamente ninguna legitimación«.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, arguyó que «ese reclamo debe dirigirse contra la Universidad a cuyo cargo se encuentra el dictado de clases en ese complejo penitenciario. Que resulta imposible que mi mandante disponga la reapertura de esa sede, toda vez que ello escapa a las competencias que le son propias y que son materia propia del ente universitario. Es claro que este Ministerio no es el encargado de brindar esas clases«.
Después, alegó que existían «sendas causas en las que se discuten las mismas cuestiones que las aquí ventiladas por los actores (cuestión esta conocida por los accionantes a punto tal que han aportado a estos autos prueba documental donde obran expresamente mencionadas- ver las páginas 1366 y 1367 del oficio deox), las cuales no solo fueron iniciadas con anterioridad a los presentes obrados, sino que se encuentran en un estado mas avanzado del proceso. Es dable destacar que en todas ellas se han rechazado las peticiones de la parte actora«; haciendo alusión a los autos “UNIVERSIDAD NACIONAL MADRES DE PLAZA DE MAYO C/ ENM CAPITAL HUMANO S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)» (expte. n° CAF 006293/2024) y “UNIVERSIDAD NACIONAL MADRES DE PLAZA DE MAYO C/ ENM. DE CAPITAL HUMANO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, (expte N° CAF 006241/2024).
Por eso, solicitó la acumulación de los procesos, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Por último, apeló la sentencia interlocutoria, que hizo lugar a la medida cautelar interina, argumentando que: 1) el proceso de revisión estaba muy lejos de ser irrazonable como lo tildaba la Jueza de autos adelantando opinión sobre el fondo, lo cierto es que eso resultaba indiferente pues el proceso ya había finalizado, por lo que no había nada que suspender y, en consecuencia, aseveró que la cuestión se había tornado abstracta (conf. Resolución Nro. 542/2024); 2) no existía vía de hecho alguna y que tampoco los hechos descriptos en la demanda habían ocurrido como fueran relatados; 3) ya se había efectuado la correspondiente transferencia de fondos con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, por lo que dicha medida cautelar también era abstracta (conf. Resolución Nro. 297/2024); y 4) resultaba imposible que el Ministerio de Capital Humano dispusiera la reapertura de la sede, toda vez que ello escapaba a las competencias que le son propias y que son materia exclusiva del ente universitario. Es claro que este Ministerio no es el encargado de brindar esas clases.
A la luz de eso, tildó de arbitrario el fallo cuestionado.
¿Qué pasó con las recusaciones formuladas?
El 3 de octubre de 2024 la magistrada actuante decidió rechazar la recusación sin causa planteada.
En virtud de ello, ordenó formar incidente digital por Secretaría en los términos dispuestos en el art. 26 del CPCCN, para ser elevado a su Superior.
A su turno, el 8 de octubre de 2024, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín resolvió rechazar in limine la recusación con causa deducida por el demandado, debiendo continuar la jueza recusada con el trámite de las actuaciones principales.
Para fundar su postura, señaló que «se advierte que la intervención de la magistrada guarda directa relación con su deber de proveer las peticiones formuladas en el proceso. En efecto, dictó una medida cautelar interina en función de lo solicitado por los actores, en uso de las facultades previstas por la ley 26.854 (art. 4, -incs. 1, 2, 3)- y cctes.), cuya eficacia se extiende hasta el
momento de la presentación del informe o -según la ley-, del vencimiento del plazo fijado para su producción (art. 4, inc. 1, tercer párrafo, ley 26.854) y ordenó el libramiento del oficio respectivo. Es decir, que tiene la naturaleza provisoria que caracteriza a las medidas cautelares«.
También explicó que «el planteo no cumple en debida forma lo establecido en el art. 21 del CPCC, en tanto no configura la causal de prejuzgamiento contenida en el art. 17, inc. 7, del código de rito» y que «para revisar el acierto o el error de las decisiones del juzgador, el recusante cuenta con los remedios procesales previstos en el código adjetivo«.
Ese mismo día, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, dejándose el expediente en letra para consulta de las partes.
Resta aguardar la resolución de los restantes planteos articulados por el Estado…
Por ahora, entonces, solo queda decir: Universidad pública, gratuita, inclusiva y de calidad.

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