Paridad de género en la CSJN: interponen recurso extraordinario por salto de instancia. Gravedad institucional y solicitud de intervención de la CSJN. Audiencia Pública y tutela preventiva. Exigencias normativas de las cuales depende el ejercicio de derechos fundamentales que, ¿nadie puede controlar? (*FED)

Por Matías A. Sucunza

El 15 de agosto de 2024, en la causa N° 10637/2024 “Asociación Civil Red Mujeres Para la Justicia y otras c/Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/Amparo”, la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 8 resolvió: (i) desestimar la legitimación activa de tres de las cuatro asociaciones civiles que interpusieron la demanda; y, (ii) con reproducción de la posición del Fiscal y la PTN, rechazar la acción promovida por considerarla una “cuestión política no justiciable”. Por acá encuentran un análisis del decisorio.

Podríamos decir que la decisión nos sorprende, pero sería falso. Como expusimos en comentarios anteriores (ver acá y acá), el caso es tan claro que la única manera de no tomar la decisión es sacarlo por la ventana. No tratarlo. O, algo peor, no tratarlo para después expedirse sobre el fondo, pero sin trabajar con las exigencias convencionales-constitucionales (desde y con el caso) .

Los problemas con una posición del tipo son varios. Dos graves: (i) desconocer la claridad de mandatos que conforman obligaciones jurídicas expresas, reproduciendo y agravando las condiciones estructurales de desigualdad por razones de género en el acceso a cargos públicos; y, (ii) negar su exigibilidad y justiciabilidad a partir de la recuperación de una categoría jurídica superada, la cual supone -en pleno siglo XXI-, la imposibilidad de revisar violaciones manifiestas a derechos constitucional y convencionalmente reconocidos. O, en otros términos, la posibilidad de administrar discrecionalmente en contra de derechos/obligaciones jurídicas expresas y plenamente exigibles (participar en condiciones de igualdad en cargos públicos conforma un derecho civil y político que debe garantizarse sin discriminación y en condiciones de igualdad), sin que nadie pueda controlar la legalidad y razonabilidad de la medida.

Contra dicha decisión, la Red Mujeres para la Justicia interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia (o per saltum). Sostiene que debe ser revocada “por incurrir en diversas y graves violaciones de principios, derechos y garantías de orden federal (convencionales, constitucionales y reglamentarios), así como también por incurrir en numerosas causales de arbitrariedad de sentencia que la descalifican como acto jurisdiccional válido”.

Haremos un breve repaso de los ejes que estructuran la presentación. Seguiremos el esquema que la organiza, tratando de reproducir (y no interpretar) sus argumentos a efectos de difundir cuáles son las líneas que lo sostienen. Solo omitiremos recuperar las explicaciones brindadas sobre el trámite del expediente y los actos procesales relevantes para el tratamiento y decisión del recurso. En todo caso, remitimos a la lectura del apartado IV del mismo, que se halla disponible acá.

¿Cuál es la controversia constitucional y en qué contexto actual, histórico y normativo se adoptan las decisiones del PEN impugnadas?

La Red Mujeres para la Justicia comienza recordando que lo que se halla en discusión, es la convencionalidad y constitucionalidad del ejercicio de facultades regladas del PEN a la hora de postular candidatos para ocupar vacantes en la CSJN. En concreto, la impugnación de los mensajes MEN 2024-30-APN-PTE y MEN-2024-31-APN-PTE, por medio de los cuales el PEN postuló a dos varones para cubrir sendas vacantes en el tribunal, y obtener una sentencia exhortativa que exija a las demandadas, en el futuro, cumplir con el marco convencional, constitucional y reglamentario aplicable.

Acto seguido, enfatiza algo que es central: el contexto en el que ocurren y se adoptan ambas decisiones. Históricamente, un tribunal que solo ha tenido tres integrantes mujeres (frente a más de un centenar de varones) desde su creación. Actualmente, una Corte ya integrada en su totalidad por varones, donde una de las vacantes producidas era ocupada por una mujer. Decisiones que fueron tomadas después de recibir numerosas impugnaciones hacia los candidatos por la cuestión de género en el marco del procedimiento de participación pública establecido por el Decreto 222/03. Normativamente, la exigencia convencional, constitucional y reglamentaria, que impone el respeto del derecho de igualdad y no discriminación de las mujeres en general y, específicamente, a la ocupación de cargos en las altas esferas del Poder Judicial y en otros espacios de toma de decisión.

De ese modo, plantea como el corazón del caso, que lo que torna manifiestamente inconstitucional la propuesta del PEN es el particular contexto en que se produce. Ello tiene la ventaja de: (i) recuperar los elementos reglados de la atribución de competencias; y, (ii) la potencia de los hechos del caso.

En ese sentido, señala que -a fin de resolver la controversia constitucional-, la CSJN tendrá que abordar los siguientes puntos claves: “(i) la convencionalidad y constitucionalidad de la postulación de dos varones para cubrir vacantes en una CSJN ya integrada exclusivamente por varones; (ii) la violación del derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres en el acceso a altos cargos públicos; (iii) el incumplimiento de obligaciones convencionales y constitucionales por parte del Estado argentino; (iv) la interpretación restrictiva y regresiva del Decreto 222/03 por parte del tribunal de primera instancia; y (v) la omisión de aplicar el escrutinio estricto en un caso de discriminación por razones de género”.

Requisitos de admisibilidad del REX por salto de instancia: ¿por qué debe admitirlo e intervenir la CSJN?

Haciéndose cargo del carácter restringido y marcadamente excepcional del dispositivo, la Red de Mujeres aborda uno por uno los recaudos de admisibilidad exigidos. Entre los principales, señala la existencia de cuestiones federales múltiples, todas de directa aplicación y afectación al caso; y, la existencia de una notoria gravedad institucional “que excede el mero interés de las partes y se proyecta sobre el interés general de la sociedad”.

Ello no solo por tratarse de un proceso colectivo en representación de un grupo históricamente vulnerable, sino también porque de ese proceso depende la integración del máximo tribunal del país, su legitimidad y credibilidad; el respeto de principios republicanos y democráticos fundamentales; la responsabilidad internacional del Estado; la interpretación sobre el punto jugará un rol decisivo en la posición que asuma la justicia sobre cuestiones de género y/o el control de la administración pública en relación con actos que vulneran de forma manifiesta derechos fundamentales; y, el hecho que el proceso tramitó como si fuera un amparo individual.

También se hace cargo de explicar por qué, en el caso en concreto, es necesaria una solución expedita y definitiva que se haga cargo de la cuestión constitucional-convencional planteada. Dicho aspecto, al igual que la condición de único remedio eficaz, son claves en relación al dispositivo interpuesto. Al tratar ambos puntos puede leerse que: “la gravedad de la situación permite sostener que, si no se declara inconstitucional la postulación de dos varones para integrar una CSJN ya conformada por tres varones, el Poder Judicial estaría diciendo que, en la práctica, la CEDAW, la CADH y los arts. 16, 37 y 75 inc. 23° de la CN no existen”.

Como corolario del punto, consideramos relevante recuperar algo que la Red planteaba al trabajar con la controversia constitucional: “la decisión que se tome en este caso provocará efectos directos e irreversibles (positivos o negativos, pero irreversibles al fin) sobre derechos fundamentales de las mujeres que representamos, sobre principios esenciales del sistema democrático y sobre la configuración del sistema de administración de justicia en su conjunto”. Para un análisis detallado véase el apartado III.

Agravios del REX por salto de instancia

El recurso extraordinario por salto de instancia gira en torno a seis agravios. Ellos son: (i) la errónea calificación del objeto de la controversia como una cuestión política no justiciable y la arbitrariedad en la decisión. Señala que existen pautas normativas (convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias) que imponen exigencias para el ejercicio de las competencias del PEN o del HCS. Los derechos de las mujeres a ocupar cargos públicos dependen de su observancia y, por ende, son controlables en su ejercicio y razonabilidad; (ii) la interpretación sesgada, restrictiva y regresiva del marco normativo aplicable. El REX señala con claridad que la magistrada de instancia no solo no trata sino que ni siquiera menciona las reglas convencionales y constitucionales; (iii) no aplicación del escrutinio estricto como criterio interpretativo de los actos denunciados como discriminatorios; (iv) omisión de considerar la discriminación estructural que supone postular dos varones para integrar la CSJN; (v) desconocimiento de obligaciones y deberes internacionales, con la consiguiente responsabilidad del Estado argentino; y, (vi) el incumplimiento del Reglamento de Actuación en 25 Procesos Colectivos aprobado por la Acordada CSJN 12/2016. Para una lectura pormenorizada, puede verse el apartado V.

El pueblo quiere saber de qué se trata (sobre el pedido de audiencia pública)

Como era de esperar en razón de las características del caso, la Red solicitó de modo urgente la celebración de audiencia pública. Teniendo en cuenta lo estatuido en la Acordada N° 30/07, parecerían hallarse reunidos cada uno de los extremos previstos para que deba llamarse a audiencia pública. Puntualmente, la solicitud hace hincapié en la relevancia e inusitada gravedad institucional del asunto; el carácter colectivo del  conflicto; los serios defectos convencionales y constitucionales que padece la sentencia impugnada; el riesgo de daño irreparable a los derechos que busca proteger; y las ‘defensas de escape’ opuestas por el PEN y la HCS al contestar la demanda con la deliberada intención de impedir la discusión del asunto en sede judicial.

Solicitud de tutela preventiva e irreversibilidad del perjuicio

Otro punto a destacar es el requerimiento de suspensión provisoria a la CSJN de toda actuación tendiente a continuar el procedimiento de nombramiento. La solicitud se realiza con fundamento en el ejercicio de la función preventiva de la jurisdicción, con cita y fundamento en el art. 1711 y concs. del CCCN. Los fundamentos son similares a los planteados para sostener la MC, con el agravante del rechazo de la demanda y la continuación del procedimiento ante la HCS (lo que torna real y no conjetural la denuncia de irreversibilidad de la situación).

El recurso extraordinario por salto de instancia está disponible acá.