Colisión de normas urbanístico-ambientales: La SCBA suspendió cautelarmente la obra de ampliación de una cancha de golf en Cariló aprobada por la Municipalidad de Pinamar en forma condicionada (*BA)

Por Daniel Arturo Isa

El 12 de julio de 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por el Foro de Amigos de Cariló en la causa “Foro Amigos de Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Inconstitucionalidad de la Ordenanza 6087/21” (causa I-78847) y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la ordenanza 6.087/21 de la Municipalidad de Pinamar por la cual se aprobó el proyecto de ejecución de una obra de ampliación de una cancha de golf, junto con la paralización de cualquier trabajo o actividad que suponga la ejecución de la obra prevista hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

I. Antecedentes: El “convenio urbanístico” para la suspensión de la obra y los argumentos de las partes

El Foro Amigos de Cariló presentó la demanda de inconstitucionalidad ante la instancia originaria del máximo tribunal con fundamento en que la ordenanza cuestionada vulnera las garantías establecidas por la normativa ambiental vigente que alcanza a la localidad de Cariló, declarada Paisaje Protegido desde 1998 -mediante ley provincial 12.099- en el marco de la ley 12.704 que regula las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial».

Ante el planteo de la demanda, en fecha 4 de diciembre de 2023 la comuna y la empresa celebraron el Convenio «Relanzamiento Golf Club Cariló», el que fue homologado por el Consejo Deliberante mediante ordenanza N° 6.610/24 y en cuya cláusula 15° se previó de forma expresa que no se llevaría a cabo la obra complementaria a la cancha de golf hasta tanto se resuelva el pedido de inconstitucionalidad por la Corte.

Como medida para mejor proveer y en forma previa a expedirse sobre la cautelar, mediante resolución del 21 de diciembre de 2023, el tribunal ordenó a la Municipalidad demandada que informara sobre los avances registrados en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el artículo 3 de la ordenanza 6.087/21 a la firma Cariló Golf S.A. para la aprobación del proyecto presentado -que incluye la construcción de un hotel, una serie de cabañas anexas y un salón de eventos -, y asimismo que remitiera una copia del acta labrada con motivo de la audiencia pública convocada el día 6 de junio de 2023 por decreto 1.188/23, como así también del expediente administrativo N°4123-2504/23, además de invocar con precisión las fojas del expediente administrativo N°4123-1001/20 donde estuviera glosada la resolución 165/23 de la Secretaría de Paisaje y Medio Ambiente comunal mediante la cual se emitió la declaración de impacto ambiental del proyecto, medida que se tuvo por cumplida el 2 de febrero de 2024.

En la misma resolución, la Corte bonaerense dispuso hacer efectiva la citación como tercero de Cariló Golf S.A., propietaria del predio y responsable de la ejecución del proyecto, firma que compareció el 27 de marzo del corriente año.

Al contestar el traslado de la presentación de la Municipalidad, la organización actora remarcó que la demandada había reconocido la falta de intervención de las autoridades provinciales competentes, al considerar que la participación de aquellos órganos no corresponde para la sanción de normas como la que motivaba el pleito, y que el municipio también había impugnado el decreto de reglamentación de la ley provincial 12.704, negando su vigencia y aplicabilidad en la materia en debate.

También puntualizó que el acta labrada durante la audiencia pública del 6 de junio de 2023 no reflejaba en forma fidedigna el desarrollo del evento, ni expone las severas observaciones ciudadanas expuestas o el planteo de nulidad articulado en aquella oportunidad por su parte, tratándose las resoluciones 87/23 y 165/23 de la autoridad ambiental comunal, en verdad, de actos inexistentes, atento la incompetencia manifiesta de los órganos emisores y la ausencia de las formalidades establecidas al efecto, apuntando a su vez “que es inválida cualquier declaración de impacto ambiental que se dicte de manera condicionada”. Resaltó igualmente que el “convenio urbanístico” suscripto y homologado sería a todas luces un acto de ejecución de la ordenanza N° 6.087/21 cuestionada mediante la pretensión de fondo, lo que justificaría el otorgamiento de la tutela precautoria pretendida.

Según surge de los considerandos de la resolución, la Municipalidad de Pinamar manifestó que la ley 12.099 precisamente detalla en sus fundamentos que la elección de la figura de «paisaje protegido» devino a consecuencia de la inviabilidad de categorizar al Parque Cariló como reserva natural, de lo que se sigue que fueron los propios legisladores provinciales los que optaron expresamente por no hacer extensible aquel intensivo sistema tuitivo al supuesto de Cariló, sin que -a su entender- resulte de la ley 12.704 la obligatoriedad de obtener una declaración de impacto ambiental emitida por organismos de la provincia.

Por su parte, al comparecer como tercero, la empresa Cariló Golf S.A. explicó que el proyecto aprobado mediante la ordenanza en crisis tiene por fin incorporar espacios de recreación y esparcimiento mediante una obra complementaria a la cancha de golf, por lo que no implica ningún cambio de uso de suelo o zonificación u obra distinta a la mencionada, como tampoco obras públicas compensatorias de extracción y almacenamiento del recurso hídrico como se alega. Agregó que, en tanto la ordenanza que autoriza a construir tiene un alcance singular, no correspondía la intervención de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, considerando que «las competencias para el dictado de declaratorias de impacto ambiental sobre emprendimientos que comparten las características del Proyecto corresponden a la autoridad municipal (y no a la provincial como el Foro pretende)”.

Además de lo convenido mediante el acuerdo homologado por la ordenanza 6.610 -lo que a su juicio provoca la ausencia de peligro en la demora-, enfatizó que los trabajos autorizados fueron correctamente calificados como de «uso complementario» a la cancha de golf, por lo que no se hallaba en colisión con la normativa del Código de Ordenamiento Urbano (COU) del Partido de Pinamar que estimó aplicable. Si bien la parcela de emplazamiento de la obra se encuentra categorizada como “RUc”, por lo cual sólo puede destinarse a viviendas individuales, única y exclusivamente, recordó que en el año 1995 la ordenanza 1.732 afectó dicha parcela a «Espacio Verde de Tipo Permanente y a equipamiento comunitario. Destinados a recreación y actividades deportivo- recreativas-uso específico de cancha de golf». Aclaró igualmente que el objetivo del emprendimiento era transformar al club de golf “en un proyecto que cuente con las condiciones necesarias para estar a la altura de las adecuaciones que ese deporte ha tenido en las últimas décadas” y que “el desarrollo de la obra complementaria a la cancha de golf ocupará menos del 1,5% de la parcela total”.

Al contestar el traslado, el Foro demandante dijo que el carácter de «uso complementario» que pretendía adjudicarse a la obra no superaba el test de razonabilidad como estándar constitucional elemental, dado que se trataría de un uso principal o, en su defecto, un uso prohibido por la ordenanza 3.361/06 de Paisaje Protegido de Pinamar, en tanto la empresa pretende aplicar al Parque Cariló el COU de Pinamar y no el régimen especial protectorio de la zona.

II. La resolución cautelar de la SCJBA

Al resolver sobre la cautelar peticionada, la Corte provincial resaltó en primer lugar que en la causa “se alega un daño ambiental potencialmente irremediable, extremo que llama a la aplicación de los principios preventivo y precautorio”, los que en este tipo de casos informan el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial referido a los recaudos generales para la prohibición de innovar, esto es: 1) que el derecho fuere verosímil; 2) que exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, según el caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; y 3) la imposibilidad de obtener adecuada cautela por medio de otra medida precautoria.

a) La verosimilitud del derecho ante la controversia sobre las normas llamadas a regir el caso y la falta de intervención de la autoridad provincial

Respecto a la verosimilitud del derecho, el alto tribunal ponderó que, en el marco de las normas aplicables al caso, surgían discrepancias entre las partes y el tercero respecto del marco normativo llamado a regir el asunto, y si bien el análisis de dicha cuestión excede el ámbito acotado de conocimiento propio de la instancia cautelar, “el disímil enfoque reglamentario del régimen legal involucrado, junto al entendimiento por parte del municipio y del tercero interviniente de que el procedimiento de aprobación de la norma se halla concluido con la declaración de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Paisaje y Medio Ambiente, pueden -cuanto menos- aparejar la inminente puesta en marcha de la obra litigiosa” (cons. VIII.5).

En particular, recordó que la actora alegó que el proyecto de obra es de aquellos que según lo previsto en el decreto 2.314/11 -reglamentario de la ley 12.704 sobre Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de Interés Provincial- requieren de una declaración de impacto ambiental emanada de la autoridad provincial competente en la materia, pues si bien el artículo 70 del decreto ley 8.912/77 sobre Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo provincial determina la responsabilidad primaria de los municipios, el artículo 83 de esa norma establece que «las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes”.

La SCJBA resaltó a su vez que, en tanto de los considerandos de la ordenanza atacada surge que “el cuidado del ambiente y el diseño de un perfil urbanístico determinado han valorizado la oferta turística de forma diferenciada en el Partido de Pinamar y que el paisaje existente, al ser un patrimonio natural, configura un activo para el lugar”, la ley 12.099 que declara la localidad de Cariló como paisaje protegido incorporó principios y directrices urbanísticas y ambientales que permitieron la preservación del área y su estilo característico. En su artículo 5, esta ley estableció que “cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los arts. 2 y 3, la autorización definitiva para su realización otorgada por la autoridad municipal deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental”, mientras que en su artículo 6 previó que correspondía al Departamento Deliberativo municipal reglamentar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las mencionadas obras.

Ante la mora legislativa en que incurrió el Consejo Deliberante en el cumplimiento de esta obligación, en 2002 el tribunal ya había ordenado  al Departamento Ejecutivo y Deliberativo comunal que arbitrara todos los mecanismos, procedimientos y recaudos necesarios para hacer efectiva la vigencia de la citada ley (causa Ac. 73.996, caratulada «Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ amparo«), y en 2006 -en autos Ac. 90.941 de igual carátula- concluyó que dicha manda no había sido cumplida satisfactoriamente al expedirse sobre la compatibilidad de la ordenanza 3.031 que homologó el decreto aprobatorio del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la base de las directrices brindadas en el primer fallo. Esto provocó que, en el mismo año, el Consejo Deliberante sancionara la ordenanza 3.361/06 mediante la cual se aprobó un nuevo reglamento, cuyo artículo 28 prevé en particular que “Concluida la Audiencia Pública, cuando correspondiere, o presentado el Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para producir el certificado de aptitud Ambiental”.

A su turno, la ley 12.704 sobre áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” contempla que «los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación» (artículo 11). En lo tocante al asunto debatido, esta ley prevé en su artículo 7 que “la realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales, deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda”, al tiempo que el decreto reglamentario 2.314/11 dispone “Toda obra o actividad susceptible de producir impactos negativos, a desarrollar en los ambientes declarados ‘Paisaje Protegido de Interés Provincial’ o ‘Espacio Verde de Interés Provincial’, deberá estar precedida por un Estudio de Impacto Ambiental, que será evaluado inicialmente por el o los Municipios involucrados y posteriormente girado al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, resultando de aplicación al respecto las previsiones de la Ley Provincial Nº 11.723” (artículo 7).

La Corte también destacó que, mediante la resolución 165/23, la Secretaría de Paisaje y Medio Ambiente municipal declaró como “ambientalmente apta” la obra proyectada y dejó condicionada su ejecución a la presentación de una serie de estudios relativos al plan de gestión, calidad del aire y plan de reforestación, entre otros, dentro de los cuales se incluyó la obtención de la prefactibilidad de uso del recurso hídrico y aptitud hidráulica de la parcela por parte de la Autoridad del Agua (ADA).

Estimó así que, teniendo en cuenta el contenido de la norma impugnada, las manifestaciones vertidas por las partes en sus sucesivas postulaciones y por el tercero al comparecer a juicio y los hechos incorporados al proceso por resolución de 21 de diciembre de 2023, “resulta verosímil la alegación efectuada en punto a la concreta probabilidad de vulneración del art. 28 de la Carta local”, dado que “existen elementos con capacidad para hacer suponer que hubo una reserva de competencia provincial a los fines de autorizar el proyecto urbanístico al que se ha venido haciendo referencia” (cons. VIII.6).

b) El peligro en la demora ante la posibilidad de daño ambiental irreversible del paisaje protegido

Luego de remarcar que en materia ambientalla prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible del entorno y sus recursos”, la Suprema Corte dejó sentado en cuanto al peligro en la demora que la ponderación del mismo en estos casos debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, reconocidos de manera ínsita en el artículo 28 de la Carta Magna provincial y consagrados expresamente en el artículo 4 de la ley 25.675 (cons. IX).

Sobre esa base, consideró que “aunque es cierto que en el art. 15 del Convenio suscripto entre la Municipalidad y la firma Cariló Golf SA se supeditó su validez a las resultas de este litigio (…), también lo es que mal podría un acuerdo de ese tenor -con efectos únicamente inter partes- dilatar o desconocer la vigencia de la ordenanza cuestionada en autos (conf. arg. causa I. 74.316, «FESIMUBO», resol. de 27-VI-2018)”, sin que pueda descartarse en este estadio liminar la existencia de un margen significativo de riesgo de afectación ambiental, como tampoco el peligro cierto de amenaza derivado de un repentino incumplimiento de lo convenido “hasta tanto se urgiesen las facultades remediadoras de la judicatura” (cons. IX.3).

Por ende, y frente a la probabilidad de que la puesta en marcha de la obra provoque alteraciones sobre el ambiente declarado Paisaje Protegido de dificultosa o hasta imposible reparación “in natura”, consideró que correspondía hacer lugar al pedido de suspensión de los efectos de la ordenanza 6.087/21 y de cualquier trabajo o actividad que suponga su ejecución hasta el dictado de la sentencia definitiva, todo ello bajo responsabilidad del demandante -quien prestó la pertinente caución juratoria.

III. La procedencia de las medidas cautelares en el marco del principio precautorio

Lo resuelto por la SCJBA concuerda con el criterio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en materia cautelar cuando se encuentran en juego los principios preventivo y precautorio.

Al respecto, en el precedente “Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo” (Fallos: 332:663) del año 2009, la Corte federal se expidió en el marco de un amparo interpuesto por representantes de comunidades indígenas y pequeños productores contra la Provincia de Salta por las autorizaciones de tala y desmonte de aproximadamente un millón de hectáreas de bosque nativo, las que fueron suspendidas hasta tanto se elabore un estudio de su impacto ambiental acumulativo.

Allí el máximo tribunal expresó que “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios” (cons. 2).

Al pronunciarse sobre la función preventiva del sistema de protección ambiental,  la CSJN también ha dejado en claro a través de su jurisprudencia que la ausencia de evaluación de impacto ambiental es motivo suficiente para el otorgamiento de medidas cautelares a efectos de garantizar la indemnidad del bien colectivo cuando se trata de proyectos sometidos a este procedimiento administrativo por mandato legal.

Así lo expresó en la sentencia cautelar dictada en “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental” (Fallos: 339:1732) mediante la cual se dispuso la suspensión de las obras «Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner – Gobernador Jorge Cepernic”, oportunidad en la cual refirió el máximo tribunal que “Concurre en el caso verosimilitud del derecho, puesto que del informe producido a requerimiento de esta Corte se desprende que el Estado Nacional no habría cumplido en su ámbito con ningún procedimiento de evaluación de impacto ambiental y audiencia, en especial no lo ha hecho en relación con el previsto en los arts. 1° , 2° Y 3° de la ley 23.879 -Obras Hidráulicas-, sin que se hayan ofrecido, al menos en esta etapa inicial del proceso, razones que expliquen dicha conducta, habida cuenta que en su informe, más allá de mencionar que no ha reglamentado la ley -lo cual sólo implica el reconocimiento de una omisión de su parte-, no pone en duda su aplicación al caso” (cons. 6°) -un análisis de esta sentencia en el contexto del sistema de responsabilidad preventiva puede verse aquí.

En línea con este razonamiento, la SCJBA meritó en su resolución cautelar la controversia existente acerca las normas llamadas a regir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, considerándola razón suficiente para otorgar la medida precautoria, desde que ello trae aparejada la posibilidad de que el procedimiento tramitado y aprobado íntegramente en el ámbito de la jurisdicción municipal no se ajuste adecuadamente al marco normativo vigente.

IV. La aprobación de estudios de impacto ambiental en forma “condicionada” en la jurisprudencia de la CSJN

Aunque no se mencionan los precedentes federales sobre la materia en la resolución de la Corte bonaerense, cabe recordar que la CSJN se ha expedido sobre la emisión de declaratorias de impacto ambiental en forma condicionada en diversos pronunciamientos: En la causa “Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y Otros s/ Acción de amparo” –Fallos: 339:201; sentencia del 2 de mayo de 2016- (comentada acá), revocó la decisión de la Corte de Justicia de Catamarca que había confirmado la declaración de inadmisibilidad del amparo iniciado por un grupo de vecinos de la localidad de Andalgalá con el fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución 35/09 de la Secretaría de Estado de Minería provincial mediante la cual se había emitido la Declaración de Impacto Ambiental bajo la condición de que, en forma previa a iniciar los trabajos, la empresa minera resolviera las objeciones y observaciones formuladas por la autoridad administrativa.

Al referirse al citado procedimiento, la Corte Suprema ponderó que “el superior tribunal provincial omitió el análisis de normas aplicables al caso que, por un lado, exigen la emisión de la declaración de impacto ambiental en forma previa al inicio de las obras; y por el otro, al disponer en forma expresa que la administración debe aprobar o rechazar los estudios presentados, se limitan a conferirle facultades regladas en este aspecto, que no incluyen la potestad de admitir tales evaluaciones en forma condicional” (considerando 6°, en referencia a los artículos 11 y 12 de la ley 25.675 y artículos 251, 254 y 255 del Código de Minería).

Este criterio fue a su vez reiterado en la causa “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” –Fallos: 342:1203; sentencia del 11 de julio de 2019- (comentada acá) haciendo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora y revocando la decisión dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que había dejado sin efecto la sentencia del Juez de Primera Instancia que ordenó el cese de obras vinculadas a un proyecto inmobiliario y condenaba a una empresa, la Municipalidad demandada y al gobierno provincial a recomponer el ambiente dañado. En el caso, la Corte resaltó que la empresa a cargo del emprendimiento había iniciado diversas tareas de magnitud aún antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, la que a su vez se emitió en forma condicionada. Aquí la Corte recordó igualmente los alcances del principio in dubio pro natura -receptado como Principio 5 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental– que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales”.

También en la causa “Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar” (Fallos: 343:519) -del 20 de julio de 2020- se consideró arbitraria la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que dejó sin efecto la medida cautelar que había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la empresa demandada ante posibles emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná, así como por el enterramiento de residuos peligrosos, considerando que no obstaba a ello la existencia de un certificado de aptitud ambiental, si de su lectura se desprende que tal instrumento fue otorgado en forma condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, circunstancia que demuestra la existencia -al momento de su emisión- de una serie de observaciones, cuyo cumplimiento la demandada no había acreditado con posterioridad, subsistiendo en consecuencia el peligro en la demora.

Más recientemente, en la causa “Marisi, Leandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – PEN – Ministerio de Transporte de la Nación y otro s/ inc. apelación” (Fallos: 344:2543) -sentencia del  30 de septiembre de 2021-, en el marco de un amparo ambiental deducido contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) con el objeto que se impida a la empresa FB Lineas Aéreas S.A. y a cualquier otra aerolínea operar vuelos comerciales desde la pista de El Palomar ante la falta de estudios de impacto ambiental, la Corte federal revocó el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que confirmó el rechazo del planteo de incompetencia de la justicia federal de San Martín ante la ampliación de demanda en contra de la Provincia de Buenos Aires y consecuente requerimiento de remisión de la causa a la Corte Suprema por corresponder a su competencia originaria.

Al resolver la apelación, la CSJN valoró que no surgía de las actuaciones una declaración de impacto ambiental emitida por las autoridades competentes previa al inicio de la actividad de acuerdo a lo exigido por la ley 25.675, pues si bien el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) había emitido la declaración de impacto ambiental correspondiente al proyecto denominado “Terminal Etapa I” a ser ejecutado en el Aeropuerto El Palomar, dicha declaración fue condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos tales como acreditar la factibilidad de vuelco de efluentes líquidos o detallar las medidas del proyecto de obra y el contenido del Plan de Gestión Ambiental, razón por la cual no resultaba válida de conformidad con el precedente establecido en “Martínez” (Fallos 339:201).

Sentencia cautelar del 12/7/2024 – “Foro Amigos de Cariló c/ Municipalidad de Pinamar”

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