Condena al pago de daño ambiental individual homogéno. Reconocimiento de rubros «daño ambiental en sí mismo» y «daño moral». Influencia de la sentencia de remediación de daño colectivo sobre las pretensiones individuales (*BA)

El 13 de abril de 2024 el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Junín dictó sentencia en las causas acumuladas «Decima Julia Graciela y otros c/ Productos de Maíz S.A. (Ingredion Argentina SA) y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 42.818) y “Díaz, Zulema y otros c/ Productos del Maíz S.A. (Ingredion Argentina S.A.) s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 42.729). Se trata de procesos promovidos por vecinos del Barrio La Construcción de la ciudad de Chacabuco para reclamar «por un lado la indemnización por los daños y perjuicios a la propiedad y salud, daño moral, psíquico y daño ambiental derivados de las acciones y/o omisiones pasadas presentes y/o futuras de la/s demandada/s y por el otro, la recomposición ambiental y el cese definitivo del daño ambiental que ésta ocasiona».

Una porción del caso (la pretensión propiamente colectiva de cese del daño y remediación del ambiente) ya había sido resuelta por los tribunales locales el 19 de septiembre de 2015, en decisión que fue confirmada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 15 de abril de 2021 (salvo en cuanto a la multa civil que habían aplicado a la demandada, con base en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).

Lo que se resolvió ahora son los daños inidividuales homogéneos derivados de esa contaminación:

«Queda claro, desde ya, que la parcela que aquí se analiza y resuelve resulta independiente por cuanto, el enfoque de derechos (individuales vs. colectivos), en gran medida, también subyace disímil. No obstante ello, aún con la divergencia de unos y otros derechos, la perspectiva y valoración de los hechos no puede ser desprovista o desmembrada del entorno en que la responsabilidad por daños individuales que se imputa le habría dado sustento.

Quiero decir con esto que, aún cuando el daño al ambiente tiene su norte en el aspecto colectivo de su implicancia (art. 27 LGA), apoyándose en un esquema de normas y principios propios de ese microsistema (Preámbulo, art. 41 y ccds. CN, arts. 4, 27, 28, 29, 30, 32, 33 y ccds. LGA, art. 14, 240 y ccds. CCyC), y sujeto a una valoración sensiblemente mas amplia y de orden oficioso en cuanto a su comprobación (art. 32 LGA), ello no implica que los daños individuales que pudieran ser ocasionados como consecuencia, deban ser extraídos de ese esquema sino mas bien, necesariamente, deben ser valorados en esa clave y con esa perspectiva; sin, desde ya, dejar de lado los requisitos propios que la estructura de la responsabilidad civil propiamente dicha prevé».

Sobre la base, entonces, de lo ya resuelto previamente, el Juzgado pasó revista a los cambios normativos operados desde el inicio del proceso (año 2001) y también realizó una reorganización en grupos de las personas que se presentaron inidividualmente porque algunas habían fallecido.

Luego enmarcó la responsabilidad en estos términos:

«Los daños derivados de la afectación causada ha de encuadrarse, en términos generales, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual previsto por el art. 1113 Código Civil y art. 1757 del Código Civil y Comercial; esto es, en el ámbito de la responsabilidad objetiva (…) las afectaciones a los diferentes elementos del ambiente, fueron ocasionados por la ineficiente gestión de los residuos generados (líquidos, sólidos y gaseosos) idéntico encuadramiento (refiero al de la responsabilidad objetiva) cabe entonces por aplicación de la ley 25.612 sobre Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios (art. 40 y ss) y por los arts. 2618 del Código Civil y art. 1793 sobre inmisiones.

Por último, idéntico encuadre corresponde si aplicásemos el prisma ambiental previsto por la LGA, que si bien no abarca estrictamente a los daños individuales, como anticipara, su perspectiva, otrora consolidada con la reforma del Código Civil y Comercial (v. aspectos valorativos cit. supra, art. 14, 240, 241 y ccds), debe tenerse presente (art. 28 LGA)».

Sobre esta base de análisis, rechazó los rubros de daño a la propiedad y daño a la salud por falta de prueba suficiente sobre su concreción y sobre la relación de causalidad específica respecto de cada persona.

Sin embargo, hizo lugar al rubro «daño al ambiente en sí mismo» y también condenó a la demandada a pagar una suma de dinero para cada actora en concepto de daño moral.

Sobre el daño al ambiente en sí mismo, sostuvo que «no hay dudas de la procedencia de este rubro tal como fuera determinado en tanto, como se indicara en la sentencia de fecha 14/11/2014, el daño al ambiente (en esta ocasión individualmente considerado) comprende ‘todo aquello que se inmiscuya nocivamente con el bienestar social, con la calidad de vida de cada ciudadano en particular y en su conjunto como sociedad, y hasta con los bienes culturales indispensables para la subsistencia'».

En este sentido, afirmó:

«Sin dudas, entonces, no cabe una indemnización automática al colectivo de actores «por la sola circunstancia de ser actores»; de hecho, no es ese el planteo que éstos efectúan. Mas bien, el sustrato; la esencia del encuadre subyace en la afectación positiva, cierta y comprobable del ambiente circundante a sus domicilios (v. escrito inicial) y sustentado en el impedimento de ejercer libre e integralmente del «medio» («SU» medio) en términos de inocuidad, salubridad, seguridad y aceptabilidad (olores, humo, material particulado, contaminantes, etc.) y como correlato, de sus propios bienes y derechos.

Entonces, el enfoque que cabe efectuar en esta ocasión, no es el del «ambiente» en términos abstractos, como un «ente o derecho social», sino del «ambiente propio de los actores», el particular; el privado, el entorno en el que cada vecino demandante habita y donde trascurre su vida cotidiana primaria y mas elemental. Donde se relaciona con sus pares, proyecta su vida, su familia, cría a sus hijos, se educa, abriga a sus abuelos, descansa, se alimenta, se recrea. En fin, donde transcurre su existencia».

Agregó que «la pretensión articulada que aquí se analiza importa, no ya una pretensión de «incidencia colectiva» (difusa) como fuera la ya resuelta, sino una nítida acción de clase por mantener los accionantes un idéntico interés privado e individual de tipo homogéneo, sufrir idénticas padecencias individuales e imputarlas al mismo responsable (Conf. CSJN Halabi cit. – ver. tamb. Consid. VI a) sent. 14/11/2014 cit. y Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comericial de la Nación, . III «Título Preliminar», apartado 7 «De los derechos y los bienes», acápite 4 «Derechos»)».

Finalmente, aclaró: «que lo expuesto no guarda contradicción con lo expuesto al tratar el rubro daño a la salud y daño a la propiedad, en tanto que no pueda acreditarse eficazmente la existencia de daños puntuales a la salud y a los bienes, no implica negar la incidencia negativa de la actividad industrial sobre la salubridad, inocuidad, disfrute de uso y goce, etc. de cada uno de los actores».

Con respecto al daño moral individual, encontró su causa principal en «la pérdida de tranquilidad, la impotencia de reclamar y no poder revertir la conducta dañosa, la vivencia de pertenecer a un sitio hostil» entre otras circunstancias».

La sentencia se presenta como un interesante antecedente de reconocimiento de daños individuales en procesos derivados de una sentencia colectiva por daño ambiental, al establecer que, una vez acreditado el daño ambiental colectivo en el respectivo proceso, cada afectado puede reclamar la indemnización de ciertos rubros particulares (daño al ambiente en sí mismo y daño moral) sin necesidad de probar el nexo causal individual o específico (el cual se tiene por configurado por la sola ubicación de las personas afectadas en el área de influencia contaminante determinada en la sentencia colectiva).

De esta manera, permite invocar la cosa juzgada sobre la responsabilidad por la afectación ambiental y litigar únicamente sobre la procedencia y cuantificación de los rubros individuales. Ello queda claro cuando la sentencia expresa que «este nuevo pronunciamiento debe hacer propios cada uno de los términos vertidos» en la sentencia sobre recomposición del daño ambiental colectivo del año 2014 y «que solo pueda enfocarse en la vinculación entre los daños ambientales referidos en aquella sentencia y los rubros indemnizatorios individuales pretendidos por los actores».

Sentencia completa disponible acá.

Un antecedente en la misma línea puede consultarse acá.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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