
El 30 de marzo de 2022 el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata dictó sentencia definitiva en «Camiletti, Luis Alberto y otros c/ Industrial Varela SRL y otros s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos» (Expte. N° 35.086), haciendo lugar a la acción colectiva ambiental presentada por un grupo de vecinos y vecinas del Barrio La Rotonda de Florencio Varela, en representación de todos sus habitantes y con el patrocinio de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, «con motivo de la problemática del plomo en el Barrio La Rotonda, cuya fuente preeminente de emisión -según entienden- es la actividad productiva de la empresa Industrial Varela S.A. y la declinación de las autoridades provinciales y municipales en su rol de contralor».
Las pretensiones articuladas en la demanda fueron las siguientes:
«a. Que cese la actividad contaminante de la empresa Industrial Varela SA, mediante su relocalización en un sitio que no afecte a la población del barrio La Rotonda, ni, naturalmente, a cualquier otra población. En su defecto, y de no cumplirse con el traslado de la empresa en un plazo prudencial necesario a tal fin, solicitan se disponga su cierre hasta que ello suceda.
b. Que sea imputada a las demandadas la responsabilidad por el daño ambiental por contaminación con plomo en La Rotonda.
c. Que se disponga, a costa de las demandadas, la remediación del ambiente en punto a la presencia de plomo en el barrio, mediante el diseño de un plan técnico que a tal fin la autoridad demandada deberá presentar y consensuar con las partes en etapa de ejecución de sentencia y en audiencia designada a esos efectos, en la que se acuerde también la asignación presupuestaria para concretarlo, y contemple el dictamen de especialistas en la materia.
d. Que en todos aquellos aspectos ligados al plomo en que la remediación del hábitat resulte inviable, se disponga la creación de un fondo de compensación ambiental a cargo de la empresa demandada y del Estado provincial.
e. Que se establezca expresamente la imputación de responsabilidad por el daño ambiental (vínculo entre la actividad de la empresa y el ambiente), y se extiendan los efectos de la cosa juzgada a los reclamos que los vecinos de La Rotonda eventualmente entablen por los perjuicios individuales que ese daño ambiental les haya producido».
Entre otras cuestiones relevantes, las actoras señalaron:
«Que unos 500 metros del barrio cruza el Arroyo Las Conchitas, el que presenta alta contaminación biológica y química debido, fundamentalmente, al vuelco de efluentes tanto industriales como cloacales de las empresas y de la población en general, la cual se agrava hasta perder rastros de vida a la altura del barrio La Rotonda y hacia su desembocadura en el Río de la Plata.
Indican que en el año 1997 el barrio es declarado en “Emergencia Sanitaria” y en abril de 2006 en “Crisis Ambiental”, caracterización que se extiende a toda la cuenca del arroyo Las Conchitas. La declaración de “crisis ambiental” dictada por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires mediante Resolución N° 1127/06, fue motivada en la grave situación probada en la zona en términos de contaminación de suelo, agua y aire como también de problemas de salud graves y generalizados de la población».
La sentencia identificó los derechos involucrados en el caso:
«Los habitantes del Barrio La Rotonda tienen derecho a un “ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano”, y a que las actividades productivas que persigan satisfacer necesidades presentes, “no comprometan las generaciones futuras” (arts. 41 de la Constitución Nacional (CN), 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA), 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales “PIDESC” (Ley 23.313), 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Ley 24.678), y adicionalmente 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Ley 23.054)».
Y señaló que «el daño ambiental objeto de análisis ha quedado circunscripto a la contaminación por plomo que afecta –con el alcance establecido en los apartados 1 y 5- el derecho a un ambiente sano del colectivo accionante, por la actividad de la empresa Industrial Varela SRL».
Luego realizó un detallado análisis de la voluminosa prueba producida en el expediente (considerando 6.2.) y concluyó que «la prueba reunida demuestra cabalmente la contaminación por plomo en el Barrio la Rotonda», señalando también que «La propia Fiscalía de Estado reconoce este proceso de contaminación» (considerando 6.4.).
Sobre esta premisas, procedió a determinar quiénes eran los responsables de ese daño ambiental (considerando 7), señalando que:
(i) Respecto de la empresa, afirmó que «Las pruebas han demostrado que existe una clara relación de causalidad entre la contaminación por plomo que afecta al barrio la Rotonda y el accionar de Industrial Varela SRL».
(ii) En cuanto a la Provincia de Buenos Aires, entendió que «ha omitido regular eficazmente para tutelar el ambiente y la población de una actividad sumamente riesgosa como el reciclado de baterías de plomo, que se desarrolla en el contexto del barrio La Rotonda«. Asimismo, que «las pruebas reseñadas eximen de mayor ponderación. Resulta manifiesto que dichas obligaciones fueron incumplidas casi en absoluto durante las primeras tres décadas del funcionamiento de la empresa, lo cual permitió gran parte de la configuración del daño ambiental» y que «ha omitido evaluar e informar el impacto social y ambiental -en especial el acumulativo- que genera el funcionamiento de Industrial Varela SRL en el contexto del barrio La Rotonda«. En síntesis, sostuvo, «la Provincia es responsable por haber omitido cumplir de modo diligente sus obligaciones de prevención frente a la clara existencia de un riesgo de daño significativo, permitiendo de tal modo la configuración del daño ambiental».
(iii) Finalmente se refirió a la Municipalidad de Florencio Varela, considerándola responsable «por haber omitido ejercer de modo diligente sus obligaciones de prevención y de ordenamiento ambiental de su territorio, permitiendo la configuración del daño ambiental. Desestimando en consecuencia la falta de legitimación pasiva invocada».
Para terminar, la decisión estableció la obligación de cese y de recomposición del daño ambiental ambiental en cabeza de las tres demandadas, con órdenes específicas a cada una que toman en consideración las distintas esferas de actuación y las razones que determinaron la declaración de responsabilidad.
En otro orden, se destaca especialmente el hecho de haberse asignado a la sentencia el carácter de «condena genérica de responsabilidad», lo cual implica que las personas afectadas podrán reclamar individualmente sus daños sin que pueda discutirse en tales eventuales procesos las responsabilidades aquí establecidas:
«Indudablemente, la presente sentencia produce efectos directos sobre los reclamos individuales que eventualmente se interpongan con el objeto de obtener una reparación por el daño particular sufrido como consecuencia del daño colectivo. La comprobación del daño colectivo en la presente causa, y la determinación de las responsabilidades implicadas en su producción, se extiende con efectos generalizados sobre todos esos potenciales reclamos individuales (art. 33 Ley 25.675)».
El instituto de la condena genérica encuentra un desarrollo histórico interesante en el derecho procesal italiano, donde a pesar de la falta de regulación legal la jurisprudencia había admitido sin discusión la posibilidad de escindir el proceso de daños en dos fases. La primera de ellas orientada a juzgar el an debeatur, esto es, la responsabilidad del demandado; y la segunda destinada a determinar el quantum debeatur, o sea, el alcance de los daños efectivamente sufridos por la actora.
Para la procedencia de esta división en etapas, la Corte Suprema italiana exigía que en la primera de ellas se acreditara la existencia del daño, dejando para la segunda exclusivamente la determinación de su magnitud. Desde el año 1950 el instituto cuenta con recepción positiva en el Codice di Procedura Civile, el cual establece en su art. 278 que cuando está comprobada la existencia de un derecho pero resulta controvertida la cantidad de la prestación debida, el juez, a instancia de parte, puede limitarse a pronunciar sentencia de condena genérica y disponer que el proceso prosiga para la liquidación.
Las ventajas de este tipo de instituto en el marco del proceso colectivo de daños son evidentes. Al dejar en manos de los integrantes del grupo para una segunda etapa la carga de promover la liquidación y ejecución individual en la medida de su afectación (cuestiones individuales), se favorece y simplifica el trámite de la primera, restringiéndolo exclusivamente al tratamiento de aquellas cuestiones comunes.
En otras palabras, la división en etapas evita la postulación de cualquier planteo de naturaleza individual que, durante la primera fase, pudiera desviar, desnaturalizar o entorpecer el juzgamiento colectivo y centralizado de la cuestión común.
En cada uno de los procesos individuales que son postergados para la segunda fase, claro está, el afectado en su esfera personal deberá: (i) demostrar haber sido dañado por la conducta ya juzgada en el proceso colectivo (relación de causalidad específica), esto es, demostrar que efectivamente es un miembro ausente del grupo representado por el legitimado colectivo y que, por tanto, se encuentra habilitado para invocar la sentencia allí recaída; y (ii) acreditar la existencia y alcance de los daños efectivamente sufridos.
El demandado, por su parte, no podrá rediscutir en los procesos individuales las cuestiones debatidas en la primera etapa, donde solo resultará habilitado para oponer todas aquellas defensas particulares que pudiera tener contra cada uno de los individuos, así como para alegar y probar en relación a los daños individuales que eventualmente éstos pudieran invocar. De tal modo, por medio de este instituto se respeta la garantía del contradictorio de todas las partes involucradas en el conflicto y se economizan importantes recursos al tratar en una sola discusión aquellos asuntos comunes al grupo.
Sentencia completa disponible acá.
Muchas gracias Oskar por la ilustración!